SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4176 Acta 31 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de agosto de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 22 de julio de 1999 por el Tribunal de Ibagué. � I.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos constitucio-nales fundamentales "establecidos en los artículos 25, 48, 53, 1, 4, 5, 11, 12, 44, 51, 58" (folio 1), José Robinson Trujillo ejercitó la acción de tutela contra Seguridad El Rey Ltda. y contra José Reinero Lozano Guzmán. Según el solicitante, la violación de sus derechos se produjo por no haberle cancelado los salarios de los meses de febrero, marzo, abril y mayo y haberle terminado unilateralmente sin justa causa el contrato, que dijo se extinguía el 30 de junio de este año, además de no haberle pagado las prestaciones legales "como son las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones proporcionales al tiempo laborado, [y el] subsidio familiar durante 28 meses" (folio 1), todo lo cual afirmó vulnera su integridad y la de su familia.
En el escrito en que solicitó la tutela José Robinson Trujillo afirmó que trabajo del 1º de enero de 1997 al 30 de mayo de 1998 como agente de vigilancia en Seguridad El Rey Ltda., sociedad que no le pagó el subsidio familiar y le adeuda las vacaciones desde el año de 1998, las que cuantificó en $200.000,00, al igual que los salarios de febrero a mayo.
El Tribunal negó la tutela por existir otro medio de defensa judicial, como lo era el acudir a la jurisdicción laboral, y porque quien la solicitaba no se encontraba en situación de subordinación e indefensión, pues "dispone de la posibilidad de acudir a los jueces y, según él mismo lo dice, la relación laboral ya terminó" (folio 18). Al sustentar su impugnación José Robinson Trujillo recuerda que el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que "es procedente la acción de tutela contra organizaciones privadas y particulares cuando el tutelante(sic) esté en situación de indefensión frente a la organización o particular o el derecho a tutelar sea la propia vida, la integridad personal" (folio 24), ya que junto con su familia está "pasando penalidades" (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como acertadamente lo explicó el Tribunal de Ibagué, además de ser claro que existe otro medio de defensa judicial, es lo cierto que si el contrato de trabajo terminó el 30 de mayo de este año, no se advierte cuál pueda ser el fundamento para considerar que José Robinson Trujillo se encuentra en una situación de indefensión o de subordinación frente a la persona jurídica o a la persona natural respecto de las cuales solicita la tutela.
Adicionalmente, resulta pertinente anotar que no debe confundirse el derecho al trabajo garantizado por la Constitución Política --y el cual indiscutiblemente es uno de los derechos inherentes al ser humano-- con las obligaciones que a cargo de un patrono puedan resultar como consecuencia de la ejecución de un contrato de trabajo o de la de una relación de trabajo originada en una vinculación legal y reglamentaria.
Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para cobrar una deuda, sin que interese que la suma cuyo pago se pretende corresponda al salario o a las prestaciones sociales causadas en vigencia de la relación laboral.
No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con las específicas pretensiones de que se reconozcan y paguen las sumas de dinero que por concepto de salarios, auxilio de cesantía e intereses, subsidio familiar, compensación de las vacaciones e indemnización por la terminación del contrato afirma el solicitante de la tutela se le adeudan, pues cualquiera de estos derechos de contenido económico sí prescriben y se extinguen por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 22 de julio de 1999 por el Tribunal de Ibagué. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4176 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�