Micelio
T-41759(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41759 Acta No. 05 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por VELVIL DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla sociedad instauró contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Plantea la actora que, ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital, se adelantó proceso ejecutivo instaurado por la Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S.A. contra Químicos Velvi de Colombia y Jaime Alberto Vélez de Villa, el que culminó en sede de primera instancia con sentencia del 16 de julio de 2003 ordenando seguir adelante la ejecución. Agrega que, como no fue notificado en debida forma de dicha ejecución, el 17 de agosto de 2012, presentó recurso de revisión con sustento en la causal 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil; que obtenida respuesta en el sentido que la fecha de ejecutoria de la sentencia refutada era la del 30 de julio de 2003, mediante auto del 8 de octubre de 2012 la Corporación accionada rechazó el mencionado recurso con el argumento que “ el término con el que contaba la recurrente para invocar tal medio de impugnación extraordinario se encuentra fenecido, conforme lo prevé el inciso 2º del artículo 381 del C.P.C. ”, decisión esta frente a la cual, según se dio por establecido en el trámite de esta acción de tutela, no se interpuso recurso alguno. Seguidamente indica que, la decisión antedicha, viola su derecho fundamental al debido proceso al desconocer que, según se expuso en la demanda de revisión, la sociedad accionante conoció del proceso ejecutivo que se siguió en su contra hasta hace poco, ya que por mucho tiempo aquella actuación, que aún le causa perjuicios patrimoniales, se le ocultó. En consecuencia, solicita que se ordene dar trámite al memorado recurso.

La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir y notificar la acción de tutela a las autoridades accionadas y vinculados, negó el amparo deprecado con el argumento de no cumplirse con el principio de subsidiariedad, decisión que fue impugnada por la parte accionante argumentado para el efecto que en el rechazo de la demanda de revisión “objetivamente se excluyen los recursos ordinarios”.

CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, toda vez que, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que, con igual efectividad, han sido previstos por el legislador para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.

Desde esta perspectiva, es atinado que improcedente se ofrece la acción de tutela al no satisfacerse el referido principio de subsidiariedad, pues, como lo pudo constatar la Sala de Casación Civil de esta Corte, la parte recurrente, que no es otra que la aquí demandante en tutela, no utilizó “ los recursos de ley en contra del proveído de 8 de octubre de 2012”, es decir, aquéllos que, para dicha calenda resultaran no sólo procedentes frente a la providencia en sí mismo considerada, sino idóneos para refutar el yerro que se le endilga al tribunal acusado, esto es, haber decidido que “Se RECHAZA el recurso de revisión que se promovió contra la sentencia del 16 de julio de 2003” al encontrarse fenecido “el término con el que contaba la recurrente (…) conforme lo prevé el inciso 2 del artículo 381 del C.P.C.”, expedido por la Magistrada Ponente.

Puestas así las cosas, amerita confirmación el fallo impugnado, no sin antes reseñar que, contrario a lo afirmado en el escrito de impugnación, la providencia antedicha, a juicio de la Sala, sí era susceptible, como mínimo, del recurso de reposición según lo establecido por el artículo 348 del C. P. C., modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010, en tanto reza: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”, lo cual, obviamente, permite armonizarse, en lo pertinente, con lo indicado en el inciso 1 del artículo 363, ibídem, para efectos de determinar la procedencia o no del recurso de súplica.

(Destaca la Sala). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia T-30106 de septiembre 18 de 2012. 1 PAGE 5