CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACIÓN 41759 ALFONSO JOSÉ CERCHAR GRANADOS IMPUGNACIÓN 41759 ALFONSO JOSÉ CERCHAR GRANADOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Magistrado Ponente: AUGUSTO J. IBÀÑEZ GUZMÁN Acta No. 133 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009). OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el recurso de impugnación interpuesto por ALFONSO JOSÉ CERCHAR GRANADOS, en nombre propio, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual tuteló sus derechos al debido proceso y la defensa.
ANTECEDENTES I. Historial fáctico y fundamentos de la acción. 1. Por virtud de la captura efectuada al actor el 12 de diciembre de 2007, ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se procedió a su legalización, así como a la formulación de imputación por el delito de defraudación de derechos de autor (a cuyo cargo se allanó), y la no imposición de medida de aseguramiento, lo que conllevó a disponer su libertad.
Dado que existía requerimiento por parte del Juzgado 30 Penal del Circuito se le dejó a su disposición. 2. Las diligencias, frente al allanamiento de cargos, correspondieron al Juzgado 12 Penal del Circuito, autoridad que el 10 de noviembre de 2008 celebró audiencia de individualización de la pena y sentencia, previa citación al imputado, sin que se obtuviera su comparecencia. Se declaró penalmente responsable al accionante como autor del delito de defraudación a los derechos de autor, se le impuso una pena principal de 24 meses de prisión y al no concedérsele el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena se ordenó su captura. 3.
El 19 de febrero de 2009, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, le concedió libertad condicional a ALFONSO JOSÉ CERCHAR GRANADOS, la cual no se hizo efectiva, por el requerimiento pendiente efectuado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito. 4.
En sentir del accionante, el Juzgado 12 Penal del Circuito vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa al no haber sido notificado de las actuaciones judiciales surtidas en su contra, no obstante encontrarse privado de la libertad desde el día 11 de diciembre de 2007. Destaca que no se le permitió el derecho legítimo a la contradicción y a ser vencido en juicio, y además de ello no se ocuparon de verificar, como era conocido, que se encontraba por cuenta del Estado.
Son estas las razones que lo llevan a solicitar la tutela de sus garantías superiores y con ello se decrete la nulidad de la actuación procesal y se disponga su libertad. II. Respuesta de la parte accionada. El Juzgado Doce Penal del Circuito realiza un recuento de las distintas actuaciones adelantadas en el proceso penal que culminó con sentencia condenatoria, previo allanamiento de cargos.
Agrega, que para la audiencia de individualización de la pena y sentencia el 10 de noviembre de 2008, se libró una comunicación a la dirección que suministró ALFONSO JOSÉ CERCHAR GRANADOS, sin que compareciera; en la misma fecha se condenó a 24 meses de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas, como autor del delito de defraudación a los derechos de autor.
SENTENCIA IMPUGNADA El 17 de marzo del 2009 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá tuteló los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa invocados por el accionante, al considerar que estando privado de la libertad, el juzgado de conocimiento debió haber dispuesto su remisión en aras de garantizarle el pleno acceso al mismo.
Es por ello que dispuso dejar sin efecto la actuación desde el momento en que el Juzgado 12 Penal del Circuito corrió traslado a las partes para notificar el fallo. De cara a las demás inquietudes del actor, agrega que como el accionante se allanó a la imputación, el proceso se terminó en forma prematura con lo que fácilmente se advierte que tenía conocimiento de su existencia. LA IMPUGNACIÓN ALFONSO JOSÉ CERCHAR GRANADOS, en su calidad de accionante, impugnó la decisión, toda vez que considera que el Tribunal Superior de Bogotá al tutelarle sus derechos, debió ordenar rehacer la audiencia de individualización de la pena en su totalidad como que ello le garantiza la plena efectividad de sus derechos en la medida en que el fenómeno de la reparación integral se torna procedente antes del proferimiento del fallo de condena, a más que al contar con un tiempo prudencial y ante un eventual acuerdo con el fiscal resultaría viable la aplicación del principio de oportunidad.
Reafirma su pretensión bajo el pregón de que en distintas actuaciones surtidas a la luz del nuevo sistema penal acusatorio, el procesado que ha aceptado los cargos, posteriormente indemniza y solicita la aplicación del principio de oportunidad antes de que se dicte la sentencia o en su defecto ante el juez de conocimiento, al inicio de la audiencia de individualización de la pena.
Pretende entonces que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del inicio de la audiencia de individualización de la pena ante el Juez Doce Penal del Circuito de Conocimiento, porque esa es la única forma de lograr el restablecimiento de su derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES I. Problema jurídico planteado. La Sala debe resolver si la afectación a los derechos fundamentales del actor, concretamente el derecho al debido proceso, se presentó desde el momento mismo en que se dio inicio a la audiencia de la individualización de la pena y si el único medio de obtener su pleno restablecimiento es decretando la nulidad a partir de ese estadio procesal.
II. Excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ésta Sala de Casación ha seguido los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto del carácter excepcional de la acción de tutela cuya pretensión es cuestionar decisiones judiciales. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues en virtud del principio de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Bajo la misma línea ha sostenido que la tutela no fue concebida por el Constituyente para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio alternativo o supletorio de los señalados en las normas procesales. Por consiguiente, no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los mecanismos procesales previstos, es decir, no puede convertirse en remedio para subsanar las falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario.
Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido como única excepción para que proceda el amparo contra sentencias judiciales, la estructuración de una “vía de hecho” la cual es fruto del capricho, arbitrariedad y subjetivismo del funcionario que omite una valoración razonada de la prueba y de la ley. Así las cosas, tan solo una vez demostrada la presencia de una vía de hecho en una sentencia judicial, procede la acción de amparo, de lo contrario, no será admitida la tutela dada su función subsidiaria, especialísima y protectora de derechos fundamentales.
III. Protección especial del Estado a la persona privada de su libertad. Derecho de defensa y debido proceso. Es innegable el deber de protección que el Estado ha de brindar a sus asociados por virtud de la concepción de un Estado Social y Democrático de Derecho, pero, es aún mas imperiosa la especial protección a aquellas personas que no pueden ejercer plenamente ciertas garantías fundamentales al tener restringido su derecho a la libre locomoción, siempre en procura, del respeto de la dignidad humana.
El Estado como titular del poder punitivo y sancionador detenta la facultad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales, como ocurre con la libertad individual, “ no obstante, esa situación no faculta a las autoridades penitenciarias, a quienes compete velar por la vida e integridad física de los retenidos, para adoptar medidas arbitrarias y discriminatorias que puedan afectar en forma grave el núcleo esencial de tales derechos. ” Y es por ello que debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos.
De allí que, deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentre ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos. Ahora, dentro de las funciones que corresponden al Instituto Nacional Penitenciario dentro del proceso penal, se incluye la de disponer lo conducente para trasladar al sindicado hasta el despacho judicial que corresponda siempre que los jueces así lo requieran.
Lo anterior, en virtud de la necesidad y trascendencia de la notificación de las providencias judiciales, como una de las garantías con que cuentan los sujetos procesales para hacer efectiva la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como la de terceros que puedan tener algún interés legítimo en su resultado. Especial observancia debe brindarse a la notificación de las providencias judiciales, en la medida que allí puede ejercerse la doble instancia y afianzarse el derecho de defensa, el cual, debe permanecer indemne dentro del proceso, ya sea en forma técnica o material.
IV. El caso concreto. En sentencia de 17 de marzo de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, amparó los derechos del debido proceso y defensa invocados por ALFONSO JOSÉ CERCHAR GRANADOS en contra del Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá y ordenó rehacer la audiencia de notificación del fallo con la presencia de todas las partes e intervinientes para que se enteren de la sentencia y tengan la posibilidad de manifestar si interponen recurso como producto de un razonamiento jurídico válido, toda vez que en observancia de planteamientos legales y jurisprudenciales pertinentes, es procedente el amparo de los derechos y la nueva realización de la audiencia de notificación del fallo.
Obsérvese: 1. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá debió citar a ALFONSO JOSÉ CERCHAR GRANADOS, para la audiencia de individualización de pena y fallo al centro de reclusión y no por telegrama como en efecto lo hizo, toda vez que dentro de la causa versaba prueba de la privación de la libertad del procesado. 2. Como no se ordenó su remisión a la audiencia de individualización de pena y sentencia pese a que se hallaba privado de la libertad, se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa que le asistía. 3.
Es por lo anterior, que el Tribunal, ordenó rehacer la audiencia de lectura de fallo, con la presencia de todas las partes, para garantizar el derecho de defensa y doble instancia y así, permitir la interposición de recursos legales que procedan según las pretensiones del accionante. 4. Por consiguiente, la fijación de una nueva audiencia de lectura de fallo le permitirá al accionante restablecer la garantía del principio de doble instancia, brindándole igualmente la posibilidad, si esa es su pretensión, de reparar los perjuicios causados con el injusto.
Dentro de la interposición del recurso ordinario (apelación) y extraordinarios (revisión o casación) a que haya lugar, tendrá ALFONSO JOSÉ CERCHAR GRANADOS, la posibilidad de ejercer plenamente su derecho de contradicción. Debe destacar la Sala que no concurrió en el trámite la figura de persona ausente como pretendió plasmarlo el quejoso, como que éste concurrió al trámite, se allanó a los cargos, luego por parte alguna puede argumentar el desconocimiento de la actuación. 5.
Finalmente, de cara a la pretensión indemnizatoria y la aplicación del principio de oportunidad, los que con tanta vehemencia invoca en el presente trámite, ha de indicarle la Sala que de concurrir víctimas directas con pretensión indemnizatoria, una vez se anuncie el sentido del fallo se abrirá el trámite incidental correspondiente a través del cual, de persistir en la reparación económica, tendrá la oportunidad a la que aspira.
En lo relacionado con el principio de oportunidad éste no concurre con la sola voluntad del imputado sino que está sujeto a unas precisas condiciones. Son estas las razones que llevan a la Sala a confirmar el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. � Sentencias T-520 del 16 de septiembre de 1992 y T-320 del 1 de abril de 2004 de la Corte Constitucional. Esta Sala se ha pronunciado en igual sentido el 24 de enero de 2006 (radicado 23652), � Sentencia T- 208 de 1999 Corte Constitucional. � Cfr. artículo 102 del Código de Procedimiento Penal: “.Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral.
Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los ocho (8) días siguientes.
Cuando la pretensión sea exclusivamente económica, solo podrá ser formulada por la víctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes…”. PAGE 2