Micelio
T-41758 (21-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41758 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 118 Bogotá. D.C., veintiuno de abril de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DIOSNILDA AGUDELO CAMPO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 13 de febrero de 2008 DIOSNILDA AGUDELO CAMPO solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, la expedición de copias auténticas del fallo proferido por dicha Corporación en marzo de 2008, mediante el cual fue absuelta de la acusación formulada en su contra por conductas constitutivas de lavado de activos. 2.

Sostuvo la demandante que su petición no ha sido contestada; razón por la cual solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental vulnerado. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería informó que el 20 de febrero de 2009 el Magistrado Ponente ordenó expedir las copias solicitadas y la Secretaría de la Sala notificó a la accionante de ello por el número telefónico aportado en la demanda de tutela.

Aclaró que la accionante no había sido informada, toda vez que ella en la solicitud sólo aportó el lugar de residencia en zona rural sin dirección. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La demandante se dirigió a cuestionar la mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería para contestar la petición por ella formulada a fin de que le fueran expedidas copias autenticas de un fallo judicial. 2.

La Sala negará las pretensiones de la demanda, toda vez que mediante auto dictado el 20 de febrero de 2009 por el Magistrado Ponente del fallo requerido en fotocopias por la demandante, se ordenó expedir las reproducciones, y por Secretaría de la Sala de la Colegiatura accionada, la interesada fue informada telefónicamente de ello. 3. En ese contexto, esta Corporación observa que se presentó un evento de “ hecho superado ” sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el presunto hecho trasgresor se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema la Corte Constitucional consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. Superado el objeto de la demanda, se impone negar las pretensiones de la accionante.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda por sustracción actual de objeto. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AUGUSTO J IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 6