Micelio
T-41757(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 41757 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EFRAIN CARO TORRES contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 18 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Tribunal Superior de Bogotá, y los Juzgados Cuarto y Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los fundamentos de la parte accionante para realizar la solicitud fueron: Que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, adelantó incidente de regulación de honorarios, dentro del proceso ejecutivo que instauró en representación de Hercilia Torres Caro contra Luis Heladio Jiménez Suárez, para que esta le pagara los intereses generados por el capital del dinero en ejecución, desde la presentación de la demanda hasta cuando se aprobara la liquidación del crédito, así como las costas del proceso.

Que mediante auto del 28 de enero de 2010, el citado Despacho, pese a que no encontró prueba del monto de los honorarios pactados entre las partes, ni el contrato de servicios profesionales, y de precisar que el pago se condicionó a la obtención del capital en un (1) año y que no prosperó la objeción contra el dictamen de liquidación rendido por el perito, sin embargo, los reguló por valor de $35´.000.000, de los cuales ordenó descontar $5´.000.000, que ya habían sido cancelados por la mandataria.

Que apeló para que se accediera a las pretensiones formuladas en el escrito de incidente, dándole validez a la letra de cambio original firmada por las partes el 26 de enero de 1995, la cual se dejó en blanco para ser llenada por la suma que el Juzgado liquidara, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá por proveído del 14 de julio de 2010, argumentando que el contrato celebrado entre las partes culminó el 17 de abril de 1997, cuando se confirió poder a un nuevo abogado, y que el término previsto para formular el incidente aducido se había vencido; agregó, no obstante, que en cumplimiento del artículo 31 de la Constitución Nacional, no reformó la decisión por ser el único apelante, ya que para el cálculo solicitado se debió aplicar la tarifa que estableció el Colegio Nacional de Abogados, es decir, en la primera instancia el 5% del valor del crédito más 4 salarios mínimos, y en la segunda instancia el 30% de la primera, debiéndose pagar únicamente $4´823.000.

Que ante el Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá demandó ejecutivamente a la señora Torres Caro, para obtener el pago de la obligación contenida en la letra de cambio acordada como pago de honorarios, librándose mandamiento de pago el 30 de marzo de 2011, para que dentro de los 5 días siguientes cancelara la suma de $287´.482.016 por concepto del título valor y los intereses moratorios desde el 1 de octubre de 2009 hasta la verificación de la liquidación; que la ejecutada propuso las excepciones de fondo de pago parcial de la obligación, caducidad y prescripción, frente a las cuales el Juzgado, en audiencia del 31 de mayo de 2012, declaró probada de oficio la de inexistencia de la obligación, ordenó seguir con la ejecución por valor de 20´.000.000, y asimismo decretó el avalúo de los bienes objeto de medidas cautelares y la práctica de la liquidación del crédito.

Que apeló con fundamento en que en el proceso ejecutivo era improcedente la declaración oficiosa de las excepciones innominadas, además de que se desconoció que la ejecutada había aceptado la obligación en la contestación de la demanda; que el Tribunal Superior de Bogotá, por providencia del 29 de agosto de 2012, revocó la providencia apelada por no existir documento que prestara merito ejecutivo, declaró terminado el proceso y ordenó levantar las medidas cautelares.

Por lo anterior, el accionante manifestó que se vulneraron sus derechos al trabajo y al debido proceso. II. TRÁMITE Mediante proveído del 7 de noviembre de 2012, la Sala Civil de esta Corporación, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo de la señora Hercilia Torres Caro contra Luis Eladio Jiménez Suárez, y las del proceso de igual naturaleza que adelantó el accionante contra la señora Torres Caro.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012, negó la protección al considerar que las providencias del 28 de enero de 2010, que resolvió sobre el incidente de regulación, y del 4 de julio de 2010, confirmatoria de la anterior, no cumplieron con el requisito de la inmediatez, en tanto la acción de tutela que procuraba su enervación, no fue interpuesta oportunamente; consideró además que la demandada había presentado oportunamente las excepciones de mérito dentro del proceso que el actor instauró en su contra, respecto a las cuales guardo silencio.

De otro lado, afirmó que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, dentro del pertinente proceso ejecutivo, se dictaron conforme a la interpretación razonable de los hechos expuestos, puesto que el Tribunal censurado confirmó la determinación del Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá de acoger de manera oficiosa la excepción de inexistencia de la obligación, al estimar que la misma se sujetó a una condición que no se cumplió, la cual era que la demandada recibiera el pago total del dinero ejecutado en el proceso en el que el accionante era su apoderado.

Afirmó igualmente que la copia del auto del 12 de agosto de 2009, no prestaba merito ejecutivo, toda vez que se trató de una copia simple de una providencia sin firmas, de la cual no se infiere el pago efectivo del capital a la señora Torres Caro; que en el auto del 14 de julio de 2010, se confirmó el auto del 28 de enero del mismo año, anotándose que el contrato de mandato entre las partes había culminado con la revocatoria del poder al accionante el 17 de abril de 1997, celebrándose un nuevo contrato el 27 de octubre de 1998, en el que no se pactó cuantía por honorarios.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó escrito en el cual se mantuvo en las pretensiones de la tutela, agregó que, tanto los autos como los proveídos del proceso ejecutivo configuraron una vía de hecho, pues desconocieron el contrato de honorarios celebrado entre las partes. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Luego del análisis de las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso los Despachos censurados soportaron su decisión en las pruebas del asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Así se afirma, por cuanto las reflexiones expuestas por los juzgadores, y que anteriormente quedaron reseñadas, aparecen debidamente motivadas y fundamentadas con criterios, que como ya se dijo, no pueden considerarse subjetivas y caprichosas, sino, por el contrario, razonables y formalmente admisibles, lo cual permite descartar a simple vista una vulneración de los derechos fundamentales cuyo restablecimiento reclama el accionante, ya que la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades judiciales accionadas vertido en los referidos fallos, como tantas veces se ha dicho, deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Finalmente, es evidente que respecto de las decisiones tomadas frente al incidente de regulación de honorarios, que fueron proferidas el 28 de enero y 4 de julio de 2010, respectivamente, ha operado la falta de inmediatez en relación con la presente acción de amparo, ya que el ejercicio de este instrumento fue llevado a cabo después de dos o más años desde que fueron dictadas, situación que permite colegir sin duda que no hay inminencia en la supuesta vulneración de los derechos alegados por la parte actora.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2