República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41755 Acta No. 4 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por LUZ MARINA NAVARRO CARO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Relató que el Banco DAVIVIENDA S.A. promovió en su contra y en el de la empresa SERVILOCATIVO REMODELACIONES MANTENIMIENTO E INSTALACIONES Y CIA LTDA, proceso ejecutivo, del que conoció el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla; el 2 de septiembre de 2010 se libró mandamiento de pago y pese a que vive desde hace 5 años, en la calle 10 Nº 26-20 del Municipio de Puerto Colombia – Atlántico el lugar de notificación que señaló la entidad ejecutante fue la calle 10 Nº 26-20 y la carrera 26b Nº 74C-26 bloque 9 de Barranquilla, los cuales no correspondían a la realidad; que ante la devolución de la comunicación de la notificación por la empresa de correo con la anotación de “dirección errada” y “dirección no existe”, fue emplazada y se le designó curador ad litem; el 14 de octubre de 2011, una vez se enteró del proceso, propuso incidente de nulidad con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 140 del CPC, la que fue decretada por el Juzgado de conocimiento el 10 de mayo de 2012; la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en providencia de 29 de agosto de 2012, revocó el proveído del juzgado, al considerar que la dirección real era la indicada en la solicitud de crédito personal, tramitada ante la entidad bancaria el 7 de diciembre de 2010, esto es, la calle 10 Nº 26-20 de Barranquilla.
Señaló que la providencia que ataca es “abierta y contraria a la Ley” ya que no tuvo en cuenta “todos los documentos llenados por Luz Marina Navarro Caro, para la apertura de productos bancarios y actualización de datos en los que suministra la dirección de trabajo”. Por lo anterior, pidió ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla “fallar en cuanto a derecho corresponda declarando la nulidad por indebida notificación alegada por la parte demandada por cuanto no se practicó en legal forma la notificación”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 13 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento, ordenó notificar al Tribunal accionado y vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo. Una Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal accionado, reprodujo los pormenores del asunto; acompañó copia de la providencia atacada y afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso (fls. 55 a 62).
En sentencia de 6 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que la decisión cuestionada por la accionante “no conlleva a la declaratoria de nulidad planteada, por cuanto > ha actuado en forma diligente y de buena fe, poniendo en conocimiento de la Juez (…) a quo el lugar donde recibiría notificaciones la demandada y al no poder cumplirse con la notificación, se ordenaron los emplazamientos correspondientes”.
Y concluyó “no resulta factible sostener que con ese modo de obrar del Tribunal se hubiera estructurado una vía de hecho, pues si en el proceder objeto de la demanda de amparo constitucional no se detecta una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial accionada y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, vale decir, en aquella actividad no existe subjetividad, ni arbitrariedad o capricho, es impróspero el instrumento de la tutela”.
Señaló que la motivación que adujo el Tribunal para revocar la providencia del Juzgado, constituye una interpretación jurisprudencial válida y razonable (folios 95 a 100). La accionante impugnó (fl. 121). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Respecto de lo aquí es objeto de debate debe decirse que el Tribunal, para revocar la decisión del Juzgado, destacó que “la demandada inicialmente en el año 2008, había señalado como su dirección la calle 10 Nº 26-20 Vía Puerto Colombia o calle 10 Nº 26-20 Vía Puerto Country Villa, y en diciembre 7 de 2010, al hacer una nueva solicitud señaló en forma expresa que la dirección de su residencia era calle 10 Nº 26-20 de la ciudad de Barranquilla.
“(…) La ejecutante al momento de señalar el sitio donde debía realizarse la notificación a la demandada, tuvo en cuenta la base de datos, con que ellos cuentan, y en la misma la última dirección señalada por la demandada, en diciembre de 2010, es la aportada por la demandante, cumpliendo con el deber de señalar el sitio donde notificar a la demandada y del cual tiene conocimiento previo, precisamente por información que rindió en este caso la misma demandada.
“Por cuanto, el hecho de haber rendido la señora LUZ MARINA NAVARRO CARO una información no veraz a la Ejecutante acerca de la dirección de su domicilio, no conlleva a la declaratoria de nulidad planteada, por cuanto, la Ejecutante ha actuado en forma diligente y de buena fe, poniendo en conocimiento de la Jueza A quo el lugar donde recibiría notificaciones la demandada y al no poder cumplirse con la notificación, se ordenaron los emplazamientos correspondientes.
“Es la demandada señora LUZ MARINA NAVARRO CARO, quien corre con las consecuencias de no haber dado una información veraz, acerca de su domicilio, omisión que impidió su notificación en forma personal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico colombiano, existe el principio que nadie puede beneficiarse de su propio error”. En ese contexto, es claro que el juzgador tuvo en cuenta los argumentos de ambas partes solo que al contrastar el material probatorio no halló ninguna irregularidad en la notificación, tal como se advierte de lo transcrito; así la actividad que realizó el juez plural no puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo, máxime cuando el asunto tal como se refirió fue razonablemente dilucidado, bajo la libre formación del convencimiento en atención. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6