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T-41755 (23-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 41755 OTONIEL CALDERÓN OVALLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.121 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por el ciudadano OTONIEL CALDERÓN OVALLE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que se hizo extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por presunto desconocimiento de las garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta Manifiesta el accionante que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga lo condenó a pena de prisión por el delito de secuestro, en sentencia del 10 de enero de 2006, contra la cual interpuso oportunamente el recurso de apelación. Hasta la fecha, el Tribunal no le ha resuelto la alzada, por lo cual estima vulnerados sus derechos fundamentales. 2.

La respuesta y la intervención Comunicadas las autoridades respectivas de la admisión de la tutela, se pronunciaron así: (l) El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, informa que proferida la sentencia del 10 de enero de 2006 contra el accionante y otros por el delito de secuestro extorsivo, el defensor de este interpuso recurso de apelación y, una vez agotados los traslados de ley, mediante auto del 21 de febrero siguiente se concedió el recurso en efecto suspensivo y las diligencias se remitieron al Tribunal Superior de esa ciudad, el 10 de marzo siguiente.

Concluye que las actuaciones del despacho fueron oportunas y respetuosas de los términos procesales, por lo cual solicita se declare improcedente la tutela en lo que respecta a su despacho. (ll) El doctor Juan Carlos Diettes Luna, magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, señala que sólo hasta el 6 de abril de 2006 ingresó a su despacho la actuación relacionada con el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, mediante el cual se condenó al accionante y a otros cuatro procesados a la pena de 250 meses de prisión y multa de 284 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautores del delito de secuestro extorsivo.

Agrega que aparte de la complejidad que entraña un proceso que involucra tal número de personas, la alzada no ha sido desatada ante la prelación que se ha debido otorgar a los fallos de tutelas de primera y segunda instancia, la necesidad de resolver acciones de habeas corpus y las apelaciones interpuestas contra los autos interlocutorios o sentencias anticipadas, sumado a que se encontraban en turno otras providencias similares y la intensa actividad desplegada para atender los procesos correspondientes al nuevo sistema acusatorio, en cuanto demanda la participación en múltiples audiencias, tal como se comprueba con la fotocopia de la estadística del último trimestre que allega.

Así mismo, el 15 de agosto de de 2008 se respondió una petición formulada por OTONIEL CALDERÓN OVALLE y otro, respecto del trámite de esa instancia, pese a lo cual formuló nuevas solicitudes en el mismo sentido, contribuyendo a generar mayor congestión, cuando ya se le había informado de los motivos que justificaban la no evacuación de la impugnación con anterioridad, aún cuando se espera desatarla a la mayor brevedad posible, dada la congestión que agobia a la Colegiatura y que condujo a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementar unas medidas de descongestión, mediante Acuerdo No PSAA09-5601 del 18 de marzo del año en curso.

También informa que el pasado 16 de abril del año en curso, se resolvió en forma negativa la solicitud de reclusión domiciliaria por enfermedad grave, formulada por el accionante y se dispuso oficiar al director del establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido, para que adoptara las medidas necesarias tendientes a satisfacer las indicaciones de los médicos tratantes.

CONSIDERACIONES El amparo debe ser negado por las siguientes razones: 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales porque hasta el momento el Tribunal Superior de Bucaramanga no le ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 10 de enero de 2006, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, lo condenó como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo.

Al respecto, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal, aduce que la alzada no se ha resuelto hasta el momento por la complejidad que reviste el asunto, habida cuenta del número de procesados, y por la carga laboral que soporta la Colegiatura. Ha dicho la Sala que en estos casos, cuando el accionante apoya su disenso en la posible mora de la autoridad judicial para resolver determinado asunto, el amparo surge improcedente ante la existencia de otros mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico para cuestionar ese puntual aspecto, cuando quiera que no surjan motivos que justifiquen la tardanza.

Es así como el artículo 99, numeral 7º, del Código de Procedimiento Penal, consagra como causal de impedimento Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. El artículo 105 de la misma normativa prevé que Si el funcionario judicial en quien concurra alguna de las causales de impedimento, no lo declarare, cualquiera de los sujetos procesales podrá recusarlo.

Entonces, si se considera que un funcionario judicial ha superado los términos para resolver un determinado asunto, la ley faculta a los sujetos procesales para que promuevan el incidente de recusación, con miras a que otro despacho, previo el reparto correspondiente, asuma el conocimiento y lo resuelva perentoriamente. Y si el interesado lo estima conveniente, puede acudir también a la acción disciplinaria ante el Consejo Seccional o Superior de la Judicatura y solicitar que se adopten las medidas pertinentes. 3.

Lo anterior no impide señalar que aún cuando el titular del despacho accionado hace referencia a la adopción de medidas por parte del Consejo Superior de la Judicatura, ante la congestión que agobia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, como también se deriva del Acuerdo No PSAA09-5601 del 18 de marzo del año en curso, surge imperioso instar a dicha autoridad judicial, en el sentido de resolver la alzada dentro del término legal oportuno, en procura de garantizar las garantías procesales del sentenciado OTONIEL CALDERÓN OVALLE, quien oportunamente recurrió la decisión de primer grado y el asunto se encuentra en esa Corporación desde el mes de marzo de 2006.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por el ciudadano OTONIEL CALDERÓN OVALLE. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1