CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41753 Acta N°5 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por ISAAC RAMOS CUEVAS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Banco Colpatria, como cesionario de Titularizadora Colombiana S.A. “Hitos”, promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra del accionante ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali. Afirma el actor una vez surtida la actuación procesal se llegó a la diligencia de remate, la cual se programó para el 2 de agosto de 2012, a la 1:30 p.m.; que dicha diligencia por mandato legal debía extenderse hasta las 2:30 p.m., sin que dentro de ese lapso se hubiera presentado postor alguno, pues dice haber permanecido en la “ baranda ” del juzgado, con el ánimo de presenciar tal diligencia y hacer uso de los recursos en caso de alguna anomalía, pero en ningún momento se efectuó pregón sobre la iniciación y menos sobre el cierre de la subasta.
Que se retiró del Despacho judicial aproximadamente a las 2:35 p.m., luego que le informaran que el remate no se había realizado. No obstante, debido a manifestaciones de la secuestre de los inmuebles y peticiones de una persona que dijo responder al nombre de Humberto Franco, en el sentido de que él había rematado el apartamento, se dirigió al juzgado de conocimiento el 2 de octubre de 2012 y se encontró “ con la sorpresa de efectivamente, supuestamente el día 02 de agosto de 2012, los bienes se habían subastado y adjudicado” al mencionado señor.
Asegura el tutelante que una señora que se encontraba en el juzgado el día de la diligencia y dijo llamarse Gloria Jiménez Soto le comentó que mucho rato después de que él salió del Juzgado llegó la juez acompañada de un señor y se entraron al despacho privado, de donde salió la funcionaria y pidió el expediente en el que había diligencia de remate.
Señala que la diligencia de remate “está viciada de nulidad toda vez, que no se practicó dentro de la hora establecida, sino mucho después (…)” y de las copias que anexa “ se desprende que el supuesto favorecido con la adjudicación de los inmuebles, no estuvo en el horario de 1:30 a 2:30 p.m. del 2 de agosto, sino que llegó con la titular del despacho, pasadas las 2:40 o 2:45 de la tarde y el acta, se hizo no en público sino en privado, en el despacho de la juez y sin que mediara una oferta como lo manda la ley, pues solo aparece una hoja en blanco marcada con el folio 342 y a pie de cuarto de página más o menos, el nombre Humberto Franco y al pie, cc.94431490 sin valor y decir cuánto ofrece por los bienes.” Que solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali ejercer vigilancia sobre esa actuación; y al Tribunal Superior de la misma sede revisión de la actuación, quien rechazó la petición. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, al mínimo vital y a la propiedad.
Que en consecuencia, se ordene al Juzgado de conocimiento repetir la almoneda e inclusive el avalúo, teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde el primer avaluó. Como medida provisional solicita que se suspenda la actuación respecto de la legalización de la diligencia de remate. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de noviembre 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Negó la medida provisional.
Dentro del término, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. Para apoyar su afirmación se remitió a la respuesta otorgada en el trámite de la vigilancia administrativa N°2012-00099-00 interpuesta por el accionante contra ese despacho. Añadió, que de acuerdo con el “pantallazo” de consulta general de depósitos judiciales, en donde consta que el señor Humberto Franco Arismendi, persona a quien se le adjudicó el inmueble, “ consignó el valor del remate el 02 de agosto de 2012 a las 11:25 a.m., teniendo en cuenta que la hora del remate era a la 1:30 p.m. del mismo 02 de agosto de 2012 y que fue el único postor, y con ello se desvirtúa por si sólo las afirmaciones falsas y tendenciosas que realiza el señor Isaac Ramos Cuevas” Por su parte el Tribunal accionado mencionó que la providencia del 8 de octubre de 2012, mediante la cual rechazó el recurso extraordinario de revisión que el actor formuló con fundamento en la causal 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la diligencia de remate de bienes se ajusta a las formas procesales y a la ley sustancial aplicable al caso.
Mediante fallo del 10 de diciembre de 2012, se puso fin a la primera instancia negando la acción de tutela, tras advertir que el amparo solicitado no resulta procedente, porque si el peticionario considera que el remate de bienes no cumplió con las formalidades prescritas en la ley para la realización de ese acto procesal, debió controvertir tal actuación a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, particularmente impugnando el auto aprobatorio de la subasta.
Aspecto no superado por el hecho de haber formulado el demandado recurso extraordinario de revisión, debido a su notoria improcedencia, como bien lo determinó el Tribunal accionado. Agregó que las copias allegadas a estas diligencias, no reflejan las irregularidades predicadas por el accionante. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, argumentando, que en el escrito petitorio explicó que no pudo hacer uso de los recursos, porque la diligencia no se efectuó con la ritualidad que la ley exige, pues cuando se retiró del juzgado, a las 2:40 p.m., se le informó que la diligencia no se había realizado y solo se enteró de la “ maniobra fraudulenta,” el 28 de septiembre cuando el señor Humberto Franco lo llamó para decirle que le entregara el inmueble que había comprado en la diligencia de remate.
Considera que los documentos que aportó son prueba de las irregularidades mencionadas, además señala que no se pidió el testimonio de Gloria Jiménez, quien presenció la entrada de la juez al despacho con la persona a la que se le adjudicó el inmueble. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues es claro que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como haber propuesto al interior del proceso natural los recursos de ley contra el auto aprobatorio del remate, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil.
Sin que exista evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance; así como tampoco logra demostrar, con lo expuesto y la documental allegada a la presente acción, las presuntas irregularidades que cometió el juzgado accionado y que le impidieron ejercer su derecho de defensa. La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso.
Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos ordinarios que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acogerse los interesados.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ISAAC RAMOS CUEVAS contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALI.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS