CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41753 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 117 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por OVIDIO BRAVO QUIÑONEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALEZ y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Condenado por el delito de secuestro extorsivo, el actor purga pena de 306 meses y 22 días de prisión cuya vigilancia corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de La Dorada (Caldas), despacho al cual solicitó rebajar la sanción impuesta en aplicación del artículo 171 del Código Penal, teniendo en cuenta que los secuestrados fueron liberados antes de 15 días de producida su retención y sin que para el efecto se obtuviera contraprestación económica. 2.
Tal petición fue negada mediante auto de 15 de noviembre de 2008, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, según el suyo de 9 de febrero de 2009. Estas providencias se sustentaron en que el tema planteado fue objeto de definición por los jueces de conocimiento, de tal forma que sobre ello recaía la figura de la cosa juzgada y la inmutabilidad de la sentencia. 3.
Inconforme con esas determinaciones, el actor las acusa de vulnerar sus derechos fundamentales, pues en su criterio “…reúno los requisitos exigidos en la norma en cita, como lo es (i) la liberación voluntaria de los plagiados y (ii) el acto producido antes de 15 días”. 4. Que se revoquen las decisiones y en su lugar se conceda la rebaja de pena solicitada, constituye la pretensión del demandante.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los convocados a integrar el contradictorio no se pronunciaron sobre la demanda interpuesta. Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Esa carga se exige por tratarse del ejercicio de la acción de tutela contra decisiones judiciales de las cuales se presume su doble condición de acierto y legalidad, correspondiéndole asumir a la parte que alega la presencia de tales vicios la tarea de demostrarlos y destacar su trascendencia respecto de la declaración final de justicia. La exigencia anterior no se cumple en el sub júdice, pues la parte demandante confundió la acción ejercida con una instancia ordinaria adicional, en la cual seguir debatiendo probatoria y sustancialmente.
Faltó concretar cuál era el problema jurídico de estricto contenido constitucional que se proponía al juez de tutela, pues baste con preguntar qué diferencia existe entre el sustento de la petición elevada ante los jueces de ejecución de penas y lo que ahora propone en su demanda. Olvidó cuestionar el soporte central de la decisión, consistente en la cosa juzgada que pesa sobre el tema de la posible aplicación de la rebaja de pena establecida en el artículo 171 del Código Penal, aspecto central que no es atacado, para demostrar la supuesta forma en que con él se vulnerarían sus garantías fundamentales.
En ese sentido, la competencia de los jueces de ejecución de penas se restringe, según el artículo 79, numeral 7º de la Ley 600 de 2000, a la “…aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal”, lo cual significa que los fenómenos jurídicos vigentes al momento de cometer el hecho o en el trámite del proceso penal, son de competencia del juez de conocimiento, en este caso del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) y de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, que dictaron las sentencias de condena el 1º de febrero y 13 de julio de ese mismo año, providencias contra las cuales no se interpuso recurso de casación, como lo evidenció la Sala Penal del Tribunal de Manizales en el estudio de su petición (ver fl. 14), ni tampoco se las demandó en tutela, pues al respecto no existe registro en el Sistema de Gestión de esta entidad.
Por otra parte, como lo determinó el Juzgado de Ejecución demandado, el tema de la aplicación del artículo 171 del Código Penal fue materia de definición dentro del fallo condenatorio, donde se determinó que si bien los secuestrados fueron liberados en menos de 15 días de acaecido su plagio, ello “…obedeció exclusivamente para que la víctima lograra la consecución de los dineros exigidos”.
Bajo tales presupuestos, resulta inadmisible la solicitud que formula el demandante y por ello sus pretensiones serán despachadas desfavorablemente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por OVIDIO BRAVO QUIÑONEZ.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 8