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T-41752 (23-04-09) Rechaza x falta legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 41752 A:/ ROBERTO ANTONIO LINDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 41752 A:/ ROBERTO ANTONIO LINDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 121 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela que el abogado ROBERTO ANTONIO LINDO MANJARRÉS, en contra de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, de no ser porque se advierte que aquél carece de legitimidad por activa para incoar la acción constitucional.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Indica ROBERTO ANTONIO LINDO MANJARRÉS que el 9 de julio de 2008 presentó ante la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, desistimiento al recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 28 de febrero de 2005 proferida por la Fiscalía 49 Seccional de la misma ciudad, el cual no ha sido resuelto a la fecha. 2.

Dicha petición fue formulada dentro del proceso adelantado contra Alberto Hernández Romero, aparentemente en calidad de defensor. 3. Alegando violación a los derechos fundamentales a la igualdad y petición instauró acción de tutela, sin indicar en qué calidad actuaba; motivo por el cual mediante auto del 13 de abril de este año se le requirió en aras de establecer dicha condición sin que a la fecha remitiera respuesta en sentido alguno. 4.

De todos sabido es, aún por las personas legas en materias jurídicas dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro -situación que se concluye ocurre-, caso en el cual convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que se echa de menos en el presente asunto en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, no resultando válido ni admisible el poder que dentro de la actuación penal se le haya conferido. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 5.

En el asunto objeto de examen carece el libelista de poder especial para actuar, como que el conferido dentro del proceso objeto de debate en la jurisdicción penal no convalida -como ya se anotó- su legitimidad en la acción constitucional; y tampoco se evidencia que esté procurando la protección de un derecho del cual es titular, pues a pesar que él haya suscrito el memorial de desistimiento se entiende que lo hizo en representación de su mandante.

Luego la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación la que de manera alguna la habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses aducidos. Por ello careciendo el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por el abogado ROBERTO ANTONIO LINDO MANJARRÉS por carencia de legitimación por activa. En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6