CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 41752 A/. ALBERTO RAFAEL HERNÁNDEZ ROMERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 41752 A/. ALBERTO RAFAEL HERNÁNDEZ ROMERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 145 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por ALBERTO RAFAEL HERNÁNDEZ ROMERO, a través de apoderado, contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición. I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Se conoció que el 28 de febrero de 2005 la Fiscalía 49 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla profirió resolución de acusación en contra de ALBERTO RAFAEL HERNÁNDEZ ROMERO y Delia Rosa del Caro Carbonell, como presuntos responsables de los delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y uso de documento público falso, pliego contra el cual los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación. 2.
El 9 de julio de 2008, el apoderado de ALBERTO RAFAEL HERNÁNDEZ ROMERO presentó memorial de desistimiento sin que a la fecha la Fiscalía ad quem se haya pronunciado sobre el mismo. 3. Acude ALBERTO RAFAEL HERNÁNDEZ ROMERO, a través de apoderado, en busca de protección a sus derechos fundamentales indicando que han trascurrido 4 años desde cuando llegó el proceso al Fiscal Delegado ante el Tribunal sin que dicha autoridad se haya pronunciado sobre el recurso o sobre su petición de desistimiento.
II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía accionada en su respuesta indicó que la respuesta a la petición elevada por el actor no ha sido atendida toda vez que existe en la foliatura otro recurso de apelación presentado contra la misma providencia, lo que hace necesario el pronunciamiento por parte de ese despacho en torno a la calificación atacada.
Asimismo que el expediente en comento se encuentra en el turno 34, teniendo en cuenta el listado de radicación obedeciendo el orden de llegada de los procesos. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
El problema jurídico a que se contrae la pretensión del actor se concreta en si la demora en resolver su petición de desistimiento al recurso de apelación por parte del Fiscal de segundo grado, vulnera sus derechos fundamentales, a pesar de se encuentra pendiente resolver otro recurso de alzada interpuesto contra la misma decisión por otro sujeto procesal? Fuerza es señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales.
Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
Merced a lo señalado, la autoridad demandada en este caso está en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados, independientemente del sentido de las determinaciones que el funcionario adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley y no de otra forma puede entenderse satisfecha tal garantía elevada a rango constitucional.
Una tal aseveración sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales que igualmente se predica del ente instructor, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituyendo éste un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto al proceso penal que se surte en su contra, pues ello –a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia, empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así llamarlo las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.
Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Ahora bien, toda vez que advierte la Sala que las presentes diligencias se encuentran bajo la égida de la Ley 600 de 2000, esta normatividad les ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos.
El artículo 99, numeral 7, establece las causales de impedimentos y recusaciones: “. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada ” Lo anterior le permite a la Sala predicar la improcedencia de la acción constitucional demandada toda vez que ante la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otros instrumentos idóneos para la solución del caso sometido a escrutinio, que no es distinto al instituto de la recusación se impone así declararlo.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. En el caso en cuestión, aunque resulta contrario al principio de celeridad de las actuaciones, la demora en la respuesta a la solicitud incoada no deja de ser justificada su demora, pues de la respuesta suministrada por el accionado se evidencia que la misma obedece no a su desidia, sino al turno en que se encuentra la actuación en llegada al despacho, y el cual no ha sufrido cambio, pues a pesar del desistimiento presentado aún se encuentra pendiente el de su compañera de investigación, quién no ha renunciado a ejercer su derecho a la segunda instancia. De allí que no encuentre la Sala vulneración a los derechos fundamentales, dado que al ser una sola actuación la que se surte contra los dos sindicados, ésta de conformidad con el numeral 5 del artículo 193 de la Ley 600 de 2000 al concederse el recurso de apelación en el efecto suspensivo, queda pendiente mientras se desata el recurso de alzada, pues y a pesar que uno de los impugnantes haya desistido de su pretensión, no cobija a los restantes existiendo razón para que se encuentren en suspenso las diligencias mientras se decide aquél. De lo que se concluye que a pesar de que sea reprochable la mora en la resolución del memorial, ella no obedece a causas injustificadas, y por ende no se encuentre causa eficiente que amerite la procedencia del amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar por improcedente el amparo demandado SEGUNDO: Notifíquese en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- De no ser recurrido el presente fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10