Micelio
T-41751(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 986 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 41751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No 41751 Acta N. 04 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SANDRA PATRICIA NARANJO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, fallo del 7 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela que aquella promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.

ANTECEDENTES La señora Sandra Patricia Naranjo interpuso esta acción para que directamente, y/o como mecanismo transitorio, se impartiera la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En sustento de su petición de amparo señaló que el 17 de marzo de 1997, Néstor Barragán Pérez, quien fuera su compañero permanente, celebró un contrato de permuta con el señor Fernando Wilchez González, en virtud del cual, Barragán Pérez recibió la posesión de la finca denominada “Los Capones” y entregó la posesión de la casa No. 23 de “la Colina Campestre” de Yopal; que su compañero permanente fue secuestrado el 18 de junio de 1997, momento a partir del cual ha sido perseguida por el señor Fernando Wilchez González; que los permutantes se comprometieron a cancelar la obligación hipotecaria que gravaba el bien que cada uno estaba recibiendo; que ante la ausencia de su compañero permanente, siguió ejerciendo actos de señorío sobre el predio, sin reconocer dominio ajeno y pagó a la Caja Agraria el crédito hipotecario que gravaba el bien, el cual era objeto de proceso ejecutivo real contra el permutante Fernando Wilchez González; que el señor Wilchez González, deliberadamente, omitió radicar los oficios de desembargo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, razón por la cual figura aún la medida en el correspondiente folio; que posteriormente, aquél inició un proceso ordinario por resolución de contrato, ante el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, sin haber cancelado, por su parte, la hipoteca que pesaba sobre la casa No. 23 de la Colina Campestre a favor del B.C.H. como lo había pactado con el desaparecido Néstor Barragán Pérez; que en ese proceso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal señaló fecha para remate de la casa, el día 31 de enero de 2013; que el señor Wilchez González ha celebrado varios contratos de servidumbre sobre el predio “Los Capones”, y ha efectuado actos perturbatorios de la posesión que aquélla ejerce así como también de constreñimiento ilegal, desconociendo que voluntariamente se desprendió de la posesión del bien; que el proceso de resolución del contrato de permuta culminó con sentencia adversa al desaparecido Néstor Barragán Pérez porque consideró el Juzgado de conocimiento que el contratante cumplido fue Fernando Wilchez González; que el Tribunal, en virtud del grado consulta, suspendió el proceso hasta obtener certificado de defunción de Barragán Pérez y luego declaró la nulidad de lo actuado por falta de citación de sus herederos determinados e indeterminados; que se incurrió en una vía de hecho porque la nulidad debió cobijar el proceso desde el auto admisorio de la demanda, pues para esa fecha ya Néstor Barragán Pérez se encontraba presuntivamente fallecido; que en obedecimiento a lo resuelto por el superior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal ordenó emplazar a los herederos del desaparecido, pese a que la nulidad mencionada se tornaba insaneable, por inexistencia del demandado; que para el momento en que se presentó la acción resolutoria, ya había ésta prescrito, por lo que debía ser declarada por el juez de conocimiento; que al no hacerlo, incurrió en “vía de hecho”; que actualmente han pasado más de 15 años y ha operado también, el fenómeno de la prescripción de las acciones ordinarias y extraordinarias; que no tiene otro medio de defensa judicial, por lo que pidió, en sede de tutela, revocar las providencias de 1 y 28 de agosto de 2012, dictadas en el interior del mencionado proceso, declarar la nulidad de todo lo actuado desde “ el AUTO ADMISORIO DE LAS DEMANDAS ”, declarar la prescripción de la acción resolutoria iniciada por el señor Fernando Wilchez González y, asimismo, del negocio jurídico celebrado entre el citado y quien fuera su compañero permanente, Néstor Barragán Pérez, junto con la liberación del gravamen que pesa sobre la casa No. 23 de la Colina Campestre.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 28 de noviembre de 2012, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al accionado. Dispuso enterar de la misma a los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Yopal y a las partes de los procesos hipotecario y ordinario mencionados en el escrito de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente, Central de Inversiones S.A. informó que adquirió por compra de cartera, las obligaciones a cargo de Néstor Barragán Pérez y las vendió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, razón por la cual no ostenta la titularidad de las mismas y carece de legitimación en la causa por pasiva en esta acción. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de presunción de muerte de Néstor Barragán Pérez, en el que se dictó sentencia el 18 de abril de 2012, por la cual se declaró su muerte presunta.

Mediante fallo del 7 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo pedido. Luego de describir las actuaciones surtidas en el proceso de resolución del contrato de permuta instaurado contra el desaparecido Néstor Barragán Pérez y de constatar que se declaró su muerte presunta, desde el 18 de junio de 1999, recordó que el Tribunal accionado declaró la nulidad de todo lo actuado, para que se notificara a sus herederos determinados e indeterminados y pudieran contestar la demanda.

Adujo que las decisiones censuradas no podían ser calificadas de caprichosas, porque consignan un criterio interpretativo de hechos y pruebas coherente, que debía ser respetado, aún cuando pudiera ser susceptible de otra exégesis. Agregó que la accionante tenía la oportunidad de plantear en el proceso los argumentos que aquí alega, en calidad de representante de la hija del fallecido y a propósito del traslado dado a sus herederos.

Señaló también la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que pudo la peticionaria acudir a lo reglado en el artículo 14 de la Ley 986 de 2005, poniendo en conocimiento el secuestro de que fue objeto su compañero, y no lo hizo, lo cual impide emplear este mecanismo excepcional para subsanar dicha omisión y, que, no es tampoco la tutela el camino para pedir la prescripción de las acciones ordinarias.

La anterior decisión fue impugnada por la accionante, sin exponer nuevos argumentos. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros, estima la Sala que no le asiste razón a la recurrente con su petición en sede constitucional, pues claramente se observa que su inconformidad, radica en una discrepancia personal con la decisión del Tribunal de anular el trámite surtido en el proceso ordinario de resolución de contrato, adelantado por Fernando Wilchez González contra Néstor Barragán Pérez, de la manera como lo dispuso, decisión que fue confirmada vía súplica; su queja se encamina a que se revoque esa decisión, para que, en su lugar, se declare que respecto del negocio jurídico celebrado (contrato de permuta), ha operado la prescripción de la acción contractual resolutoria; además, la prescripción de la acción hipotecaria y la extinción del gravamen.

Tales declaraciones distan, en forma considerable, de ser susceptibles de atacar y discutir a través de este remedio, y las decisiones acusadas no asoman desconocedoras del debido proceso, sino que aparecen como resultado razonable del debate probatorio, en el que ha estado presente la accionante, quien tuvo oportunidad de controvertirlas.

El análisis de la parte accionada, no comporta un actuar que desborde la lógica jurídica y mucho menos, se torna antojadizo. Por ello se reitera que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del funcionario de conocimiento, encargado por la ley de dirimir una controversia, en este caso disciplinaria, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, hace un examen ponderado y mesurado de la situación planteada y emite una decisión acorde con ese razonamiento, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto, consideraciones que resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10