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T-41751 (23-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006

TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 41751 LUIS XAVIER SORELA CAJIAO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 41751 LUIS XAVIER SORELA CAJIAO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 121 Bogotá, D.C., abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve el ciudadano LUIS XAVIER SORELA CAJIAO, contra la Fiscalía Primera Especializada de Cali, en actuación que se hace extensiva a la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, el Juzgado 36 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por Mario Gómez Garzón se inició investigación en contra de LUIS XAVIER SORELA CAJIAO por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo, habiéndosele impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva mediante resolución del 13 de agosto de 2008 proferida por la Fiscalía Primera Especializada de Cali.

Es así que, el 22 de enero del año en curso se produce la captura de SORELA CAJIAO, por lo que inmediatamente solicitó la nulidad de la actuación a partir de su vinculación como persona ausente y la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, pedimentos negados a través de resolución del 28 de enero de 2009. Decisión confirmada por la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 18 de marzo siguiente.

Aparece también, que el incriminado formuló acción de habeas corpus aduciendo que se encuentra ilegalmente privado de la libertad, petición desestimada por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia del 27 de enero de 2009, la cual fuera ratificada el 2 de febrero siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad.

En medio del trámite anterior, LUIS XAVIER SORELA CAJIAO acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para su garantía constitucional de libertad que estima conculcada por las autoridades accionadas en desarrollo del proceso penal reseñado. Como sustento de la demanda refiere el actor, la privación de su libertad se produjo en virtud de una orden de captura sin que existiera una decisión judicial que lo autorice expresamente, con lo que es claro se incurrió en una flagrante vía de hecho.

Asimismo, cuestiona lo decido por los funcionarios que conocieron de la acción de habeas corpus impetrada, en cuanto considera se desconoció lo preceptuado en la Ley 1095 de 2006 a partir de la cual se impone el deber de constatar por todos los medios si la privación de libertad es ilegal, erigiéndose así un defecto procedimental. Concluye entonces, ante la ausencia de medios de defensa a su alcance la acción de tutela es el único sendero para lograr el restablecimiento del derecho fundamental invocado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta, la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali allega copia de la resolución proferida el 18 de marzo de 2009, a través de la cual se confirmó la negativa de nulidad impetrada por el actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra, entre otras, a la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, de la cual es superior funcional. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano LUIS XAVIER SORELA CAJIAO está encaminada a cuestionar lo decidido por los despachos judiciales accionados, frente a la privación ilegal de la libertad que considera se configura en su caso. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.

De la lectura de las diligencias, se advierte que el accionante promovió acción de habeas corpus exponiendo para el efecto argumentos similares a los que ahora se plantean en la demanda de amparo, frente a lo cual ha de decirse que a partir de la naturaleza y alcance de dicho mecanismo resulta abiertamente improcedente acudir a la acción de tutela en orden a obtener un nuevo pronunciamiento cuando los planteamientos ya fueron objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver su petición de habeas corpus.

En ese sentido, si bien es posible, bajo las exigentes condiciones que las causales de procedencia de la acción impone, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de habeas corpus, ello sólo sería factible en virtud de alegar y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, mas no nuevamente los que se propusieron en esa acción, de ahí que la propia Ley Estatutaria No. 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales -la de amparo y de habeas corpus-, al decir que: “ARTÍCULO 1o.

DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” Negrillas y subrayas fuera del original.

Conclusión a la que igualmente se ha llegado por vía jurisprudencial al precisar: “Pero no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a la acción de habeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho.

Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice donde, más aún, dicha acción fue tramitada, estudiada y decidida en doble instancia. Bajo dicho contexto, cuando la demanda únicamente se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió la acción de habeas corpus, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de derechos fundamentales distintos a los que se expusieron a los jueces que resolvieron ésta, como ocurre en el sub judice, las pretensiones así planteadas devienen en franca improcedencia. En conclusión, cuando se acude al juez de habeas corpus y éste encuentra que la actuación judicial acusada de afectar los derechos fundamentales en verdad no incurre en tal vicio, luego no es posible acudir, por esos mismos motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal asunto ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.

Ahora, en cuanto hace referencia al pronunciamiento desfavorable que emitieron las fiscalías accionadas frente a la petición de nulidad deprecada bajo el entendido de haberse vulnerado el debido proceso en el procedimiento que se agotó para la vinculación del incriminado a las diligencias penales, la Sala no advierte que a partir de las decisiones censuradas se desconocieran los derechos fundamentales invocados en la demanda, y en cambio lo cierto es que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico y jurisprudencia vigente para aquel momento, en cuanto dichas autoridades judiciales, en forma seria, juiciosa y razonada, explicaron los motivos que de conformidad con las normas aplicables y los hechos acreditados no hacían procedente tal pretensión, por manera que no constituye una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando se utilizaron los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, sobre lo cual la demanda de amparo sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar las garantías fundamentales invocadas al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Para finalizar, dígase que el proceso contra LUIS XAVIER SORELA CAJIAO aún sigue en curso, según la información apartada a la acción de tutela, por lo que el actor tiene la posibilidad de activar nuevamente un pronunciamiento en torno al tema objeto de cuestionamiento, con la invocación de las pruebas, jurisprudencia y conceptos cuya valoración le corresponde al Juez natural de dicho trámite, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable- acudir al juez constitucional para que intervenga en el trámite ordinario de dicha actuación, siendo que, ninguna postulación al respecto se evidencia en la actuación. De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano LUIS XAVIER SORELA CAJIAO se denegaran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano LUIS XAVIER SORELA CAJIAO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-693 de 2006. 4