CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41750 República de Colombia WILDER MATURANA PALACIO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41750 República de Colombia WILDER MATURANA PALACIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 121 Bogotá D. C., abril veintitrés de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado del señor WILDER MATURANA PALACIOS en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en actuación que comprende al Tribunal Superior de la misma ciudad quienes, según señala, han desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad e igualdad y el principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados a las presentes diligencias permiten establecer que: 1.- El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga con interlocutorio de 19 de abril de 2007 negó al sentenciado WILDER MATURANA PALACIOS la reducción punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, aduciendo que para la fecha en la cual entró en vigencia la citada –julio 25 de 2005- la condena impuesta en su contra no había alcanzado su ejecutoria, por cuanto el fallo de primer grado fue proferido el 22 de julio de 2005 e impugnado fue confirmado el 28 de septiembre siguiente, alcanzando su firmeza el 31 octubre de 2005.
Impugnada esta decisión por vía del recurso de reposición, el Juzgado con auto de 29 de mayo de 2007 mantuvo su criterio. 2.- Con proveído de 15 de octubre de 2008, el mismo Juzgado negó la reducción punitiva al sentenciado para lo cual reiteró el criterio anterior y señaló que el citado artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-370 de 2005.
Esta determinación no fue impugnada. 3.- El juzgado encargo de vigilar la pena con auto de 19 de enero de 2009 nuevamente negó la mencionada reducción punitiva al actor. 4. Impugnada la anterior determinación por vía de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, con auto de 17 de febrero de 2009 el Juzgado mantuvo su criterio y el 24 de marzo siguiente, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó lo decidido por el a quo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de WILDER MATURANA PALACIOS afirma que el Juzgado accionado ha negado la rebaja de pena del 10% porque era necesario que la condena impuesta en contra de su representado estuviera vigente al momento de entrar vigencia la Ley 975 de 2005; sin embargo, esa interpretación de la norma no puede aplicarse a todos los casos y cado uno debe ser valorado en particular.
Para el apoderado del actor, el Juzgado desconoció el Decreto 4760 de 2005 conforme al cual, el Presidente de la República “aclaró el alcance interpretativo de la Ley de Justicia y Paz, en el sentido que el principio de favorabilidad y el reconocimiento de los principios constitucionales y del derecho internacional priman y de deben aplicar”.
Con base en la orientación del mencionado Decreto Reglamentario, el Juzgado encargado de vigilar la ejecución de la pena a su representado debió reconocer la rebaja del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, a pesar de que el fallo condenatorio de primer grado fue emitido tres días antes de entrar en vigencia la mencionada Ley.
Luego de citar jurisprudencia constitucional relacionada con el principio de favorabilidad y la declaratoria de inexequibilidad del referido artículo 70, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y reconocer en favor de su representado la rebaja de la décima parte de su sanción. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- La Sala con auto del 14 de abril del año en curso asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades judiciales accionadas y al representante del Ministerio Público que interviene en el proceso de cuyo trámite se originó la solicitud de amparo. 2.- El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga aporta copias de las providencias de primera y segunda instancia, través de las cuales se le ha negado al sentenciado WILDER MATURANA PALACIOS la rebaja de pena invocada con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y solicita declarar improcedente la solicitud de amparo porque tales decisiones se han adoptado conforme a la citada norma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.-De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en actuación que comprende a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.- La solicitud de amparo presentada por WILDER MATURANA PALACIOS está encaminada a cuestionar las providencias, por cuyo medio las autoridades judiciales accionadas le negaron la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. 3.- De acuerdo con la prueba documental aportada al expediente se tiene que, en tres oportunidades el accionante solicitó la rebaja del 10% y solamente en la última ocasión agotó el recurso de apelación ante el superior funcional. 4.- El sentenciado, solicitó la reducción punitiva en los términos del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante proveídos de abril 17 y mayo 27 de 2007 y 15 de octubre de 2008, no accedió a esa prerrogativa aduciendo que para la fecha en la cual entró en vigencia la citada Ley –julio 25 de 2005- la condena impuesta no había alcanzado su ejecutoria, por cuanto el fallo de primer grado fue proferido el 22 de julio de 2005 e impugnado fue confirmado el 28 de septiembre siguiente, alcanzando su firmeza el 31 octubre de 2005 y que la citada norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.
Decisiones respecto de las cuales, no ejerció en debida forma el derecho de contradicción por vía del recurso de apelación ante el superior funcional, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.1 La decisión de no haber agotado todos el mecanismo de defensa mencionado, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones. 4.2 Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto) 5.- En ejercicio del derecho del derecho de postulación, el sentenciado MATURANA PALACIO nuevamente solicitó la rebaja de la sanción con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y el Juzgado accionado la negó con argumentos similares a los expuestos en las anteriores decisiones.
Decisión ratificada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, al considerar que el criterio del juzgado de negarle la rebaja punitiva invocada obedece a la estricta aplicación de la citada norma que no admite su aplicación para quienes como el sentenciado fueron condenados mediante sentencia que alcanzó su ejecutoria con posterioridad a la vigencia de la citada norma.
También precisó que la jurisprudencia citada no resulta de aplicación a su caso puesto que, la favorabilidad a la cual allí se alude “solamente procede para los sentenciados cuyos fallos hubiesen cobrado ejecutoria antes de la fecha en que entró a regir la ley 975, que lo fue el 25 de julio de 2005”. 5.1 La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5.2 También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.3 Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del apoderado del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando del contenido de éstas se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios optar por la negativa del beneficio reclamado sin constituir decisiones contrarias a derecho, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la solicitud de amparo, tal como puede apreciarse en la providencia emitida por la Corporación accionada, cuya copia fue incorporada a las presentes diligencias. 5.4 De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Marco jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho. 6.- En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, por haber proferido decisiones contrarias a sus intereses. 7.- Por último, la restricción del derecho a la libertad del accionante no es resultado de la actuación omisiva de las autoridades judiciales accionadas, sino que surge de la naturaleza jurídica de los delitos -homicidio y porte ilegal de armas- por los cuales fue declarado penalmente responsable a través de fallos de primer y segundo grado que hicieron tránsito a cosa juzgada.
Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el apoderado del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el apoderado de WILDER MATURANA PALACIOS conforme a las anteriores motivaciones. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Mediante el proveído de esa fecha negó el recurso de reposición presentado en contra de la anterior decisión. PAGE 11