CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 41749 Acta No. 05 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 19 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fue citado el curador ad litem de la sociedad Porky Res Ltda., y los señores Luis Ángel Montoya Clavijo y Alejandro Alberto Alzate Estrada.
I.
ANTECEDENTES De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que la entidad bancaria accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que el día 17 de abril de 2009 y ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín promovió demanda ejecutiva contra la sociedad Porky Res Ltda., y los señores Luis Ángel Montoya Clavijo y Alejandro Alberto Alzate Estrada, con el fin de obtener el recaudo de unos títulos valores suscritos a favor del banco; que mediante auto del 15 de mayo del mismo año, el Juzgado libró mandamiento de pago por las sumas de $199.999.703,44; $241.666.666,69 y $22.000.000., inscribiéndose en el registro inmobiliario las medidas cautelares decretadas.
Que luego de intentarse infructuosamente la notificación personal de los ejecutados, se envío citación a la dirección que figuraba en el certificado de existencia y representación legal, pero al encontrarse el predio desocupado, pidió el emplazamiento a través de edicto, lo que se decretó por proveído del 21 de julio de 2011, ordenándose la publicación en un medio de amplia circulación nacional, como los periódicos “El Colombiano” y “El Mundo”, orden que fue acatada al divulgarlo en “El Tiempo”, de acuerdo con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Despacho judicial designó y posesionó el curador ad litem de los demandados, quien interpuso recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo argumentando la inexigibilidad de los pagarés aportados, el cual fue negado por el juez en proveído del 27 de febrero de 2012, al considerar que las exigencias echadas de menos no eran esenciales.
Que el 21 de marzo del citado año, el curador ad litem formuló incidente de nulidad, fundamentado en que la publicación del edicto emplazatorio de sus representados se hizo en forma irregular, pues el juez había ordenado hacerla en uno de los periódicos indicados anteriormente y se hizo en “El Tiempo”, petición a la que se opuso con fundamento en que el artículo 318 del C.P.C. no obligaba al banco a divulgar el edicto en los diarios sugeridos por el juez, sino en uno de amplia circulación nacional, como lo hizo.
Que para el 14 de mayo, el Juzgado accionado declaró la invalidez del emplazamiento y dispuso que debía surtirse el trámite nuevamente, dado que no se discutía el carácter nacional del diario “El Tiempo”, sino el hecho de no difundirlo en uno de los diarios señalados por el juzgado, configurándose las causales 8ª y 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Que la interpretación del artículo 318 del C.P.C., fue errada, pues la facultad otorgada al fallador versaba con la escogencia del medio de difusión y no el periódico como tal, ya que en este caso, pese a que se le sugirieron dos de estos, ello no generaba la obligación de publicarlo en uno de los sugeridos. Agregó que el curador ad litem no estaba legitimado para alegar la nulidad, dado que no lo beneficiaría, pues los únicos interesados eran los demandados.
Que apeló y el Tribunal Superior de Medellín por providencia del 18 de octubre de 2012, confirmó la decisión del a quo, pronunciamiento con el que el juez colegiado incurrió en el mismo “error de interpretación”, al concluir que la irregularidad fue alegada por la vía adecuada, es decir a través de la nulidad, y no con el recurso de reposición, ya que no era un hecho constitutivo de excepción previa, y además el emplazamiento no cumplió con las exigencias del artículo 318 del C.P.C., pese a que su publicación en “El Tiempo” daba más garantías para las partes.
Por lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó revocar los proveídos proferidos por el Tribunal y Juzgado acusados y “tener por válida la publicación del edicto emplazatorio realizada a la parte demandada y continuar con el trámite del proceso”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 11 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Magistrado accionado pidió no acceder a las pretensiones de la peticionaria del amparo, dado que la Sala cumplió estrictamente los mandatos legales y respetó el criterio razonable del juez para elegir el tipo de medio y el nombre de dos de ellos. A su turno, la Juez Once Civil del Circuito de Medellín, manifestó que la decisión adoptada por su Despacho, el 14 de mayo de 2012, no constituyó una “vía de hecho”, pues la misma estuvo fundamentada en la norma procesal vigente.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, negó el amparo solicitado, al considerar que, “la providencia cuestionada no comporta el error mayúsculo que se le enrostra y por el contrario, se fundó en un discernimiento que no es absurdo, veleidoso ni arbitrario”. IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte accionante impugnó la anterior decisión, insistiendo en lo dicho en su escrito inicial.
Agregó que, “el juez no puede pasar por alto que un desobedecimiento a su orden y a la formalidad no es óbice para afectar los derechos de las partes ni el derecho sustantivo, menos aún cuando (…) un periódico cumple con todos los requisitos de ser de amplia de circulación y que la publicación se hizo con el cumplimiento de todos los requisitos legales sin omitir ninguno”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En este caso, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la providencia del Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso de referencia, al considerar que, “cuando se procede al emplazamiento de la parte demandada, hay que cumplir estrictamente los mandatos legales y respetar el criterio, razonable, del Juez para elegir el tipo de medio y el nombre de dos de ellos; de lo contrario, sólo sería pertinente realizar la publicación a través de cualquier medio masivo de comunicación del nivel nacional a elección del demandante, para surtir el emplazamiento, situación que no está contemplada legalmente”.
En cuanto a la actuación adelantada por el curador ad litem, el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil lo faculta para realizar todas las actuaciones procesales que no estén reservadas a la parte representada, salvo las de recibir o disponer del derecho en litigio, así que para el caso en estudio, el mismo estaba legitimado para actuar e interponer la nulidad en el referido proceso.
Así las cosas, luego del análisis de las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones estuvieron soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita a la entidad bancaria interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades judiciales accionadas vertido en los referidos fallos derivan de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE