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T-41749 (16-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA T UTELA No. 41749 República de Colombia CONSUELO ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia PAGE T UTELA No. 41749 República de Colombia CONSUELO ARTEAGA DÍAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 113 Bogotá, D.C., abril dieciséis (16) de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver lo pertinente respecto de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá de compulsar copias del trámite incidental de desacato promovido por la accionante CONSUELO ARTEAGA DÍAZ para que, esta Corporación tramite y decida en primera instancia el incidente de desacato respecto del Gobernador de Cundinamarca, en su condición de superior funcional de la Beneficencia de esa entidad departamental, accionada en este asunto.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La señora CONSUELO ARTEAGA DÍAZ, promovió acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca, por cuanto de manera injustificada le suspendieron el pago de las mesadas de jubilación desde noviembre de 2004, a pesar de tratarse de su única fuente de ingreso, prestación reconocida por la extinta Fundación San Juan de Dios. 2.

Agotado el trámite la primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá por medio de fallo de 2 de febrero de 2007, concedió el amparo de los derechos al pago oportuno de la pensión, la vida digna y el mínimo vital. En consecuencia, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Beneficencia de Cundinamarca que “dentro del término de 48 horas “inicien los trámites requeridos al efecto y que, en el lapso de un (1) mes calendario, cancelen las mesadas debidas a la accionante, únicamente si le asiste el derecho por su calidad de pensionada de la extinta Fundación San Juan de Dios”. 3.

Impugnada esa decisión, esta Sala de Decisión de Tutelas por medio de fallo de 22 de marzo de 2007, la adicionó en el sentido de “conceder el amparo de manera transitoria y hasta cuando el Instituto de los Seguros Sociales reconozca y ordene pagar a favor de la señora CONSUELO ARTEAGA DÍAZ la pensión de vejez”. 4. La accionante promovió incidente de desacato en contra del Ministro de Hacienda y Crédito Público y la Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca..

Por medio de auto de 19 de abril fueron requeridas para informaran si habían dado cumplimiento a lo ordenado en los fallos de tutela y, para el efecto, se libraron oficios a Piedad Angarita Guerrero, Jefe de la Oficina Jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca y a Alberto Carrasquilla Barrera, Ministro de Hacienda y Crédito Público. 5.

Con auto de 2 de mayo de 2007, el Tribunal dispuso la apertura del trámite incidental. Decisión que notificó y dio traslado a las mismas personas. 6. El 23 de mayo de 2007 emitió providencia a través de la cual dispuso que las accionadas no estaban incursas en desacato y las requirió para que finalizaran el trámite de rigor a efectos de cumplir la orden de tutela. 7.

El 3 de agosto de 2007 la accionante nuevamente solicitó requerir al Ministerio en mención y a la Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca a efectos de que cumplan la orden del fallo de tutela. 8. A través de auto 21 de agosto de 2007 la referida Corporación, en los términos de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, requirió a Piedad Angarita Guerrero, Jefe de la Oficina Jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca y a Gustavo Riveros Aponte, Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 9.

Obtenidas respuestas del Asesor del Ministerio en mención y de Piedad Angarita Guerrero, Jefe de la Oficina Jurídica de la referida Beneficencia con proveído de 14 de septiembre de 2007 el juez de tutela de primera instancia sancionó al doctor Oscar Iván Zuluaga Escobar, Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la doctora Francy del Pilar Guarín Espinosa, Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, imponiendo, a cada uno, un (1) día de arresto y dos (2) salarios mínimos legales mensuales de multa, al concluir que “no dieron cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela”. 10.

El 3 de octubre de 2007 el Tribunal Superior declaró improcedente el incidente de nulidad propuesto por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca, sustentada en la indebida valoración de los medios de prueba aportados. 11. En razón del grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato, esta Sala de Decisión de Tutelas con proveído de 17 de octubre de 2007 declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual dispuso la apertura formal del incidente de desacato porque sancionó al doctor Oscar Iván Zuluaga Escobar, Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la doctora Francy del Pilar Guarín Espinosa, Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, sin haberlos notificado personalmente de los requerimientos para cumplir la orden del fallo y del auto por cuyo medio se dio apertura formal al incidente de desacato y ordenó devolver la actuación a la Corporación de origen para lo pertinente, tal como se aprecia en la reseña que se viene efectuando. 12.

El 24 de febrero de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Penal, emitió auto por medio del cual dispuso la apertura de incidente de desacato en contra del actual Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca. La decisión la sustentó en el hecho de que a pesar de haber requerido a las accionadas para que dieran cumplimiento a lo ordenado en los fallos de tutela, no procedieron de conformidad y aunque con el mismo propósito requirió al Presidente de la República y al Gobernador del Departamento de Cundinamarca para que, como superiores funcionales de las accionadas, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 les exigieran el cumplimiento de lo ordenado, dicha gestión que no fue suficiente.

En la referida decisión adicionalmente consideró que como el Presidente de la República “ eventualmente, se encontraría incurso en desacato del fallo de tutela que ameritaría su vinculación al trámite incidental ”, dispuso compulsar copias de todo lo actuado con destino con destino a la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes.

Respecto del Gobernador de Cundinamarca, también consideró que eventualmente está incurso en desacato que “ameritaría su vinculación a este trámite incidental”; sin embargo, como cuenta con fuero constitucional “ la llamada a tramitar y decidir la referente al incidente de desacato, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que podría haber lugar a imponer sanción de arrest o” y ordenó compulsar copias de lo pertinente, recibidas en esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala asumiera el trámite incidental en este asunto en contra del Gobernador de Cundinamarca, en su condición de superior funcional de la Beneficencia del mismo Departamento, de no ser porque la competencia para conocer el trámite incidental de desacato respecto de ese funcionario e, incluso, del Ministro de Hacienda y Crédito Público, radica en el juez de tutela de primera instancia. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite tendiente a obtener el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, consagra: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza ”.(lo subrayado fuera del texto) Acerca de la competencia del juez de tutela de primera para conocer del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha precisado: “(…) de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “ el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” Según ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, “el juez de tutela conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas”.

En esa medida, ha precisado la Corte que excepcionalmente se mantiene la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo en cabeza de las Salas de Revisión de esta Corporación, en los términos siguientes: “ de conformidad con lo que establece el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con las órdenes complejas dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional, la Sala Tercera de Revisión, después de proferida la sentencia T-025 de 2004, conserva la competencia para adoptar determinaciones que permitan ajustar las órdenes complejas originalmente dictadas a las nuevas circunstancias que se puedan presentar, todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión ni el sentido original y esencial de la orden impartida que hizo tránsito a cosa juzgada”.

Decisión en la cual no contempló excepción diferente de la allí plasmada y que guarda relación con el evento en el que la Corte Constitucional mantiene la competencia para asegurar el cumplimiento de órdenes complejas dictadas en sus fallos y superar el estado de cosas inconstitucionales. Y, el criterio de preservar la competencia para tramitar el incidente de desacato por el juez de primera instancia, lo ratificó en la sentencia de tutela T-406 de 2006, al señalar: “La lógica natural de la tutela indica que luego de incumplirse una orden proferida en esta clase de actuaciones, a la cual le sucede la iniciación del incidente de desacato, el Juzgador permanece con competencia para hacer valer lo dispuesto en la sentencia de tutela.

De otra forma, sería muy fácil acatar tardía o parcialmente las órdenes, o lo que es peor, si se trata de obligaciones que se prolonguen en el tiempo las que deba atender el funcionario, entidad pública o el particular en los caos expresamente consagrados por el Constituyente, acabado el trámite del incidente que resuelve no sancionar al destinatario de la ordenación, pudiera creerse que cesa su responsabilidad para seguir dando estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Juez constitucional.

Por tanto, de ello tolerarse nada difícil sería burlar las determinaciones de la jurisdicción en ordenaciones de tracto sucesivo. Así, ha señalado en caso como el de autos la Corte Constitucional: “En las órdenes de tracto sucesivo, pueden promoverse desacatos por el reiterado incumplimiento y puede exigirse el cumplimiento en cualquier instante, inclusive el juez oficiosamente debe estar atento a hacer cumplir la orden de tutela.

Si la orden que se profiere en una sentencia es de tracto sucesivo, como ocurre en el caso de pagarse (…) salarios, no existe inconveniente alguno para que haya sucesivas sanciones en caso de incumplimiento calificable como desacato. Si lo anterior se predica del desacato, con mayor razón el juez competente debe estar permanentemente alerta que la orden de tutela no sea incumplida y, como ya se expresó anteriormente, aún de oficio debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación”.

Lo anterior, como quiera que la eficacia, es uno de los principios que constitucional y estatutariamente (ley 270 / 96), orientan a la administración de justicia, de manera que, lógico resulta que el acceso a la Jurisdicción, no se agota con el hecho físico de tener una vía determinada para acudir ante los Jueces. En este orden y acorde con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: “la persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales sanción que será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental ”.

(lo subrayado fuera del texto constitucional). Ahora, el artículo 235 de la Carta Política atribuye a la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento, previa acusación de la Fiscalía General de la Nación, de los Gobernadores de Departamento, entre otros funcionarios “por los hechos punibles que se les imputen” en el ejercicio de las funciones propias de su cargo.

En tales condiciones, como la eventual vinculación del Gobernador de Departamento al trámite incidental de desacato no surge de la comisión de un hecho punible en el ejercicio de su funciones, sino de la posible actuación negligente de no prestar su concurso para que se cumpla la orden emitida en un procedimiento especial de origen constitucional, como lo es, la tutela, no es viable extender a un incidente de desacato el fuero constitucional.

En este orden de ideas, es claro que de acuerdo con lo normado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 reglamentario de la acción de tutela, la competencia para conocer y decidir de fondo el incidente de desacato respecto de las accionadas y el Gobernador de Cundinamarca radica en el juez de primera instancia que emitió la orden, tendiente a restablecer la vulneración de garantías constitucionales puesto que, de asumir una tesis como la expuesta por el Tribunal Superior de Bogotá, el trámite y decisión del incidente de desacato daría lugar a la creación de cadenas de funcionarios con competencia para resolverlos con la latente posibilidad de agotar las instancias respectivas y, en un mismo asunto, emitir decisiones contradictorias.

De otra parte, la Sala considera importante precisar que el fuero constitucional de los funcionarios a los cuales hace alusión el numeral 4º del artículo 235 de la Carta Política, entre quienes se encuentran los Gobernadores de Departamento y los Ministros de Despacho, es restringido a la imputación de la comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones, a diferencia de los Magistrados de las Altas Corporaciones, del Presidente de la República y del Fiscal General de la Nación, cuyo fuero es pleno, tal como surge de la interpretación sistemática de los numerales 3º y 4º del artículo 178 ejusdem, en cuanto consagran como una de las atribuciones de la Cámara de Representantes la de acusarlos ante el Senado de la República cuando “hubiere causas constitucionales” o “ denuncias o quejas” presentadas por la Fiscalía General de la Nación o los particulares, sin restricción alguna.

En razón de lo anterior, se dispone devolver la presente actuación al Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Penal para que, proceda a tramitar el incidente de desacato respecto de las autoridades accionadas y del Gobernador del Departamento de Cundinamarca, si a ello hubiere lugar, de acuerdo con la competencia que para ese propósito le asiste al tenor de lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, criterio que en dicho sentido en anterior oportunidad asumió la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al resolver de fondo el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión que sancionó con desacato al Ministro de Transporte, quien está amparado por el mismo fuero constitucional que los Gobernadores.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DEVOLVER la presente actuación al Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Penal para que, proceda a tramitar el incidente de desacato respecto de las autoridades accionadas y del Gobernador de Cundinamarca, si a ello hubiere lugar, por la motivación que antecede. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 2 cuaderno de copias del trámite incidental � Véase folio 39 y siguientes del mismo cuaderno. � -Sentencia T-086 de 2003. � Cfr. Auto 098 de 2005. � Sentencia Corte Constitucional Agosto 28 de 2.003. � Cfr. Auto de 21 de abril de 2004, proferido en el radicado 16377.

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