Micelio
T-41748 (05-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41748 RUBÈN DARÌO AGUDELO PUERTA IMPUGNACIÒN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41748 RUBÈN DARÌO AGUDELO PUERTA IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 126 Bogotá, D.C, cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado de RUBÈN DARÌO AGUDELO PUERTA, contra el fallo de tutela proferido el 24 de marzo de 2009 por la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se le negó el amparo a los derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso y a la defensa, que estima le fueron vulnerados por la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, en el asunto penal que se le adelanta, por los delitos de homicidio y concierto para delinquir agravados.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en las copias ordenadas en la sentencia de 20 de septiembre de 1991 por el extinto Tribunal de Orden Público, la Unidad de derechos humanos de la Fiscalía General de la Nación, a través de la resolución de 31 de marzo de 1999 dispuso la apertura de instrucción y ordenó la vinculación plural de varios sindicados. 2.

Luego de varias calificaciones parciales, el ente fiscal, a través de resolución de 31 de julio de 2008 dispuso la vinculación mediante indagatoria de RUBEN DARÌO AGUDELO PUERTA y otros, librando para el efecto orden de captura, la cual se hizo efectiva el 17 de septiembre del mismo año. 3. Oído en indagatoria, su situación jurídica fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado por omisión y concierto para delinquir agravado por acción. 4.

Presentado el control de legalidad, el mismo fue declarado improcedente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. 5. Presentada la acción de tutela en contra de Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, la misma fue fallada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga a favor de AGUDELO PARRA, lo que motivó el que la autoridad accionada se pronunciara acerca de control de legalidad de manera adversa a los intereses del actor. 6.

El 3 de marzo de 2009, el defensor del procesado solicitó a la Fiscalía la revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual le fue negada en proveído de 13 de marzo del mismo año, encontrándose en trámite de notificación. LA DEMANDA Actuando a través de apoderado, RUBÉN DARÍO AGUDELO PUERTA, acude al mecanismo de amparo constitucional señalando que la Fiscalía edificó la medida de aseguramiento en su contra con base en pruebas recaudadas hace más de 10 años y por hechos ocurridos hace más de 16 años.

Fue por tal circunstancia que solicitó la nulidad de lo actuado por no haberle dado aviso de la apertura de la investigación preliminar, la cual le fue negada por la Fiscalía con base en explicaciones contradictorias y confusas, incurriendo en error al afirmar que era facultativo de ella realizar la notificación al sindicado, con claro desconocimiento a la jurisprudencia constitucional.

Acudió al control de legalidad ante el Juez Segundo Penal del Circuito poniendo de presente las diversas irregularidades, autoridad que lo negó sin siquiera haber tocado la omisión de dar aviso del adelantamiento de la investigación preliminar, sino la declaratoria de la prescripción de la acción penal, que le fuese imputada con respecto al delito de concierto para delinquir.

Su pretensión se encamina a que se ordene a la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos que decrete la nulidad de lo actuado a partir de la apertura de instrucción y como consecuencia de ello se ordene su libertad inmediata. LA DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 24 de marzo de 2009 luego de considerar que lo que el actor pretende es retrotraer la actuación hasta etapas ya agotadas dentro del proceso por el que se ritúa la investigación para revivir las oportunidades que tenía, alegando una presunta vulneración de derechos fundamentales (que a la postre no se encuentra demostrada) cuando estuvo legitimado para interponer los recursos de reposición y apelación contra la decisión que le resolvió su situación jurídica y sin embargo no lo hizo, negó por improcedente el mecanismo de amparo.

Como consideración adicional sostuvo que el proceso objeto de cuestionamiento aún no ha concluido, siendo claro que existen dentro del mismo los medios de defensa al alcance de accionante, como presentar nulidades e interponer recursos, según la etapa en que se encuentre la actuación. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, fue objeto de impugnación por el accionante y su apoderado, reiterando los argumentos del libelo demandatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

La solicitud de amparo impetrada a través de apoderado por RUBEN DARÌO AGUDELO PUERTA, está encaminada a cuestionar la decisión proferida por la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, en cuanto negó la solicitud de nulidad impetrada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al no notificarle el inicio de la apertura de la investigación proferida en su contra y la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga en cuanto negó el control de legalidad presentado contra la medida de aseguramiento a él impuesta. 3.

Esta Sala de Decisión ha reiterado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para conseguir que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo, socavando además postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.

La actuación procesal a la que se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo determinante para que se advierta la improcedencia del amparo demandado, máxime si se considera que dentro de dicho proceso cuenta el actor con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas en virtud de las decisiones que se han adoptado en el curso de la actuación, como son la aducción de nuevos medios de convicción encaminados a demostrar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional e impugnar la decisión que resuelva su pretensión, tal y como efectivamente lo viene haciendo, al punto que una vez le fue negado el control de la legalidad que pesa sobre la detención preventiva, solicitó la revocatoria de la medida, pretensión que al serle negada le fue notificada, encontrándose para el momento del trámite tutelar en curso de notificación. 5.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, porque así lo establece sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. 6. Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, si no fuere impugnada.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE