República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 41747 Acta No. 4 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por el accionante SERVIPARAMO S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron citados los Juzgados Treinta y Nueve Civil y Dieciocho Civil de Descongestión del Circuito de esta ciudad, y a los representantes legales de la Constructora Colpatria S.A. y Confianza S.A. I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la entidad judicial accionada, dentro del proceso que adelanta en contra de la Constructora Colpatria S.A. Expone que el 15 de abril de 2010 inició demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de la citada sociedad, de la cual, por reparto, le correspondió conocer al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. Notificada del proceso, la demandada contestó la acción y procedió a presentar demanda de reconvención, llamando a su vez en garantía a la sociedad Confianza S.A. Mediante providencia del 21 de septiembre de 2010, el despacho admitió el llamamiento en garantía, el cual fue recurrido por Confianza S.A. esgrimiendo para ello que la entidad legitimada para solicitarlo no era la Constructora Colpatria S.A. sino Serviparamo S.A., “ respecto de quien se afianzaba el eventual incumplimiento”.
Sin embargo, a través de auto del 25 de febrero de 2011, el juzgado mantuvo su decisión. Señala que en su condición de demandada en reconvención, también procedió a llamar en garantía a Confianza S.A., sociedad que, una vez admitida el llamamiento por parte del despacho, procedió a proponer la excepción previa de falta de legitimación en la causa.
Mediante providencia del 4 de agosto de 2011, se declaró infundada la excepción previa y se dejó sin efecto la actuación adelantada a raíz del “llamamiento en garantía de la demandante en reconvención CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.”, tal decisión fue recurrida por la afectada, manteniendo el juzgado su decisión y concediendo por tanto el recurso de apelación que se interpuso de manera subsidiaria.
Agrega que la corporación judicial accionada, al resolver la alzada, revocó la decisión cuestionada y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa que interpusiera Confianza S.A. Indica que el ad quem no realizó un correcto análisis del artículo 57 del C. de P. C., del cual se desprendía el derecho contractual que le asiste para llamar en garantía, por cuanto frente a una posible condena en su contra y a favor de la Constructora Colpatria, la aseguradora, en virtud de la póliza suscrita, es quien se encontraría obligada a responder por las sumas impuestas.
Agregó que la posición jurídica del accionado conllevaba a considerar como litisconsortes a dos sociedades que tienen intereses contrapuestos. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia cuestionada, ordenando que en su lugar mantener la providencia a través de la cual “ se tuvo a SEGUROS CONFIANZA S.A. como llamado en garantía de SERVIPARAMO S.A. y se revoco(sic) el llamamiento hecho por CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.”. 2.
Mediante providencia calendada de 19 de diciembre de 2012, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada por la sociedad accionante no trasciende al ámbito de la vulneración del derecho fundamental invocado, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó bajo reflexiones objetivas y razonables, aún cuando pudiera discrepar de la tesis en ella esgrimida. 3.
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó mediante memorial visible a folio 153, recurso que fundamentó a través de escrito allegado el pasado 29 de enero, bajo los mismos argumentos que sirvieron de soporte a la solicitud de amparo, enfatizando que la providencia que negó el llamamiento en garantía era una afrenta al ordenamiento procesal y por tanto constitutiva de vía de hecho.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre procedió dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir unos apartes de la providencia censurada, que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la juzgadora atacada, puntualiza la Sala que ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherentes que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Corte pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esta disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido proveído.” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de diciembre de 2012, dentro de la acción instaurada por SERVIPARAMO S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7