CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41747 A/: GLORIA AMPARO PRIETO CEPEDA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41747 A/: GLORIA AMPARO PRIETO CEPEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 133 Bogotá, D.C.,ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Asesora de la Beneficencia de Cundinamarca, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de febrero de 2009, por medio del cual tuteló los derechos al trabajo, al mínimo vital, la vida y la seguridad social de GLORIA AMPARO PRIETO CEPEDA, trámite al que igualmente fueron vinculados los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, la Gobernación de Cundinamarca, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto del Seguro Social, la Fiduciaria la Previsora S.A. y el Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
ANTECEDENTES Fueron puntualmente señalados en el fallo a quo así: “Manifiesta el accionante que por parte de la extinta Fundación San Juan de Dios, le fue reconocida pensión de jubilación mediante la resolución 0108 de 31 de diciembre de 1999, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la convención colectiva suscrita entre esa entidad y sus trabajadores en 1982.
Asegura que una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios acudió al Instituto del Seguro Social para solicitar la pensión de vejez tal y como ordenan los artículos 5º del Decreto 813 de 1994 y 2º del Decreto 1160 de 1994, enterándose que desde 1997 el Hospital dejó de cancelar los aportes respectivos, circunstancia que a su juicio es vulneradora de sus derechos de(sic) fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, cuya protección reclama a través de éste mecanismo excepcional.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de febrero de 2009 concedió la acción de tutela instaurada por la actora, al considerar palmario el desconocimiento tanto al derecho a la seguridad social como el principio de confianza legítima, en el entendido que las expectativas a adquirir la pensión de vejez de la actora, una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios a través de las figuras de subrogación y/o compartibilidad pensional se vieron frustradas con la omisión objeto de censura.
Por lo cual dispuso: “ORDENAR a la Beneficencia de Cundinamarca que efectúe el pago que se adeuda por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, bajo las condiciones y en el mismo término fijado en la sentencia S.U. 484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional.” LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca impugnó el fallo de primera instancia, bajo dos puntuales argumentos: i) el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia S.U 484 DE 2008, que hizo tránsito a cosa juzgada con efectos inter pares; y, ii) la ausencia de responsabilidad de esa entidad, dado que la misma ya saneó el pasivo laboral y pensional asignado conforme con los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998.
CONSIDERACIONES La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir el recurso interpuesto contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.
De entrada advierte la Corte que se impone la revocatoria de la decisión objeto de impugnación bajo las siguientes consideraciones: Razonable se impone colegir a términos de lo demostrado en el plenario que frente al transcurrir del tiempo y la indefinición de las distintas autoridades llamadas por ley a la solución de la problemática que afrontan, entre otros, los antiguos empleados del Hospital San Juan de Dios, se muestra procedente el amparo constitucional.
Las razones: i) la abierta indeterminación e incertidumbre que se ofrece por parte de la Fundación San Juan de Dios, en liquidación, los Ministerios de Hacienda y Protección Social, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Beneficencia de Cundinamarca en torno al pago real y efectivo de las acreencias debidas –tales como aportes a pensión, pensiones causadas, salarios y prestaciones sociales-; ii) la concurrencia de un perjuicio irremediable frente al mínimo vital de la antigua trabajadora que se ve seriamente amenazado en la omisión del pago de aportes para acceder a su pensión de vejez.
Estos y otros factores de grave vulneración de derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios-Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, llevaron a la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-484 de 2008 a restablecer sus derechos, ordenando: “…SEGUNDO. DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.
Por tal razón, el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado…VIGESIMO PRIMERO: Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias.incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.
O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente…” Pues bien, toda vez que la actora: i) se desempeñó como trabajadora del Hospital San Juan de Dios a través de un contrato a término indefinido; ii) que de cara al libelo de la acción y de la respuestas allegadas dentro del trámite de primera instancia ninguna de las autoridades vinculadas ha realizado los aportes correspondientes al Instituto del Seguro Social durante los períodos comprendidos entre el mes de enero de 1997 hasta marzo de 2006 y desde octubre del mismo año a la fecha; y iii) y que no se encuentra dentro de las previsiones exceptuadas por la Corte Constitucional en el fallo proferido, éste la ha de amparar.
Entonces, teniendo en cuenta que el efecto del fallo en cita lo es inter pares, es decir que ampara a la accionante frente a los aportes aún no cancelados, con lo que fácil es advertir que carece de objeto la presente acción en cuanto se han garantizado por mandato de la Corte Constitucional los derechos fundamentales conculcados, pues frente a casos como el expuesto se dispuso: “ DECIMO: El pago adeudado por la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones, se hará en un plazo máximo de cinco (5) años.
El pago señalado se realizará en no menos de una quinta parte cada año. Este plazo se contará a partir de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la parte resolutiva de ésta providencia, señalada en el ordinal vigésimo tercero (23º).
DECIMO PRIMERO: ORDENAR que en relación con el pago por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, que incluye el pasivo pensional y respecto de todas las obligaciones mencionadas en el numeral décimo, de la Fundación San Juan de Dios que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, causado entre el primero (1º) de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, deben concurrir: 1.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %). 2. Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%). 3. La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del veinticinco por ciento (25 %).” Entonces, por virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva.
Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Es bajo un tal entendido que se habrá de revocar el fallo objeto de impugnación, como que el amparo ya fue concedido a través de la sentencia SU-484/08, sin que ello implique la modificación alguna a la mesada pensional convencional que viene percibiendo la actora, la cual se debe garantizar hasta el momento en que obtenga su sustitución por la de vejez reclamada.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo objeto de impugnación en cuanto el amparo a los derechos fundamentales de la actora se encuentra garantizado con la sentencia SU-484 de 2008 emitida por la Corte Constitucional¸ sin que ello implique la modificación alguna a la mesada pensional convencional que viene percibiendo la actora, la cual se debe garantizar hasta el momento en que obtenga su sustitución por la de vejez reclamada.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, debiendo remitir copia integra de la presente decisión a todas las autoridades vinculadas al trámite. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Si bien es claro que actualmente este derecho no se está viendo afectado dado que recibe la mesada pensional fruto de la pensión convencional, no lo es menos que este emolumento cesa con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez. � Vale anotar que al momento de la discusión del presente fallo aún no había sido publicada la respectiva sentencia, contándose como antecedente con el comunicado de prensa número 22.
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