Micelio
T-41746 (23-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 100 de 1980Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 41746 Jairo Armando Rosero Toro. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 41746 Jairo Armando Rosero Toro. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.121.

Bogotá, D. C., abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de Jairo Armando Rosero Toro, contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos en 1996, la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal contra Jairo Armando Rosero Toro, y mediante resolución que data 24 de junio de 1998 lo llamó a juicio como presunto autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, decisión que fue confirmada por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de septiembre siguiente. 2.

Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, que a través de la sentencia del 15 de marzo de 2007 condenó a Jairo Armando Rosero Toro a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión como autor responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado porque respecto a la segunda operó el fenómeno prescriptivo, decisión que al no ser objeto de recurso alguno quedó ejecutoriada el 29 siguiente. 3.

Con base en las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el libelista acudió a la acción de revisión, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 12 de marzo de 2009 resolvió declarar infundada la causal impetrada. 4. En vista de lo anterior, Jairo Armando Rosero Toro a través del profesional del derecho que representó sus intereses en las diligencias últimas referenciadas y con base en los mismos argumentos, recurre al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues insiste en que el término máximo de prescripción de la acción penal “ de cara la delito de hurto calificado y agravado, con el agravante del art. 372, numeral 1° del derogado Código Penal, es de 16 años durante la fase instructiva y de 8 durante el juicio ”, motivo por el cual solicita se deje sin efecto la decisión proferida el 12 de marzo de 2009 por la Corporación Judicial accionada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial demandada y vinculó a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali se opuso a las pretensiones del accionante, porque considera la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de Jairo Armando Rosero Toro se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de la acción de revisión que incoó a su nombre en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio excepcional se decrete la prescripción de la acción penal en el proceso penal en el cual fue condenado como autor del delito de hurto calificado y agravado, olvidando que este trámite constitucional no es una instancia adicional ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

A lo anterior se suma que basta leer la providencia dictada el 12 de marzo de 2009 por la Corporación Judicial accionada para comprobar que en ella se resaltan las razones fácticas y jurídicas que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el acervo probatorio y en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para señalar que en este evento no era procedente aplicar las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, toda vez que: “Funge como hecho cierto dentro del plenario, que el comportamiento criminoso del procesado Jairo Armando Rosero Toro fue encapsulado por el ente instructor en su calificación de las sumarias, dentro de los artículos 350-1, 351-10 y 372-1 del Decreto Ley 100 de 1980, que dan cuenta del hurto calificado, doblemente agravado.

Esto, además de la calificación por el delito lesivo de la seguridad pública, del cual poco por no decir que nada ocupa la atención de la Sala en la medida que su decreto de prescripción resulta palmario en la sentencia materia de revisión. Además, como nota que conviene destacar en el presente caso, dicha calificación fue confirmada en resolución interlocutoria de segunda instancia, proferida por la Fiscalía Delegada ante esta Corporación el día 23 de septiembre de 1998, fecha en la que, conforme las voces del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, quedó ejecutoriada.

Luego, siendo que la antes mencionada corresponde a la fecha de la resolución que elevó cargos en contra de Rosero Toro, conforme acaecimientos que data del año de 1996, es a partir de la misma que debe computarse el término de los nueve años a que antes ha hecho referencia esta Sala, por lo que, claro está, sería hasta el 23 de septiembre de 2007 la fecha en que el Estado debía hacer valer su función represora, como a bien lo tuvo con el proferimiento de la sentencia condenatoria adiada el 15 de marzo de 2007, y de cuya ejecutoria no cabe la menor duda”. 5.

Así, pues, queda sin piso la denunciada arbitrariedad y ausencia de fundamento que predica el apoderado de Jairo Armando Rosero Toro de la decisión objeto de reproche porque en ella se plantearon los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que llevaron a Sala Penal del Tribunal Superior de Cali demandada para declarar infundada la causal de revisión prevista en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 6.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que esta Corporación en su Sala de Casación Penal ha precisado que en lo que concierne al hurto calificado agravado, la pena máxima que establecen los artículos 350, 351 y 372 del Código Penal de 1980, idéntica a la prevista en los artículos 240, 241 y 267 de la Ley 599 del 2000, asciende a 18 años, y no ha 16 años como lo quiere hacer ver el accionante. 7.

De otra parte, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por el simple hecho de no ser compartido por quien ahora formula el reproche. Tampoco se puede olvidar que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de Jairo Armando Rosero Toro. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. 21477 del 30-03-2005. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent. Nos.23735 del 13-05-05. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. 332/06 8 11