Micelio
T-41745(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41745 Acta No. 04 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS GARCÍA QUINTERO, frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO.

ANTECEDENTES Plantea el promotor de la tutela que, ante el juzgado accionado, instauró proceso ordinario reivindicatorio contra la señora Nancy Amparo Marín Ortega; asunto que terminó con sentencia del 24 de noviembre de 2011 en la que el tribunal igualmente acusado, al revocar la decisión de primera instancia, dispuso la restitución de los bienes objeto del litigio, el reconocimiento de $73.000.000 por concepto de mejoras y, además, concedió a la demandada el derecho de retención. Agrega que, a continuación de dicha actuación, la señora Marín Ortega inició ejecución para el cobro de las mejoras referidas y que el mandamiento de pago fue notificado por anotación en estado del 14 de mayo de 2012, es decir, que no recibió notificación personal del mismo, pues sólo se enteró de dicho trámite el 29 de julio de 2012, cuando se acercó al despacho accionado para averiguar por el cobro de las costas del litigio inicial, motivo por el cual, tanto él como los demás demandantes, solicitaron la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con fundamento en que la orden de apremio no podía expedirse por cuanto el título ejecutivo aportado no era “exigible” y porque la ejecutante tenía “materialmente las mejoras”, favoreciéndose así de los frutos civiles, lo que significaba patrocinar un enriquecimiento sin causa, petición que fue rechazada de plano con el argumento de no haberse invocado causal expresa de invalidez, determinación que recurrió por vía de apelación y que confirmó el Tribunal accionado en proveído de 24 de septiembre de 2012.

Solicita, en consecuencia, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, revocándose en consecuencia la decisión del ad quem. La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir y notificar la acción de tutela a las autoridades accionadas e intervinientes en el referido litigio, negó el amparo deprecado tras considerar que el proveído que repelió la nulidad solicitada no era fruto del arbitrio o del capricho del juzgador y, frente a la eventual falta de notificación personal del mandamiento ejecutivo, que no se agota el principio de subsidiariedad, en la medida que no fue alegada dicha circunstancia ante el juez de conocimiento; decisión que fue impugnada por la parte accionante sin motivación alguna.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a providencias judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas tales decisiones, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

De cara a esa premisa, se lee en la copia del auto de fecha 11 de julio de 2011: “en atención al escrito obrante a folios 3 a 5 del citado cuaderno, encuentra el Despacho que el libelista no invocó la causal de nulidad que justifica jurídicamente sus argumentos. Consecuente con lo anterior, el Juzgado rechazará de plano el incidente por improcedencia, en atención a lo dispuesto por el artículo 143 incisos 2 y 4 del C. P. C.”, apreciación que, evidentemente, fluye del referido escrito y, por tanto, menester resulta ratificar la providencia censurada, pues, lejos de denotar “arbitrariedad” alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional, es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia del juzgador que la profirió, ya que, indudablemente, se valió de una argumentación que, en manera alguna, se aparta de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración de la situación sometida a su escrutinio, fue realizada de cara a la normas legales que rigen las materia tratada para definir el asunto, en tanto señala el mencionado canon procesal que el juez “rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”, entre las cuales no está relacionada la señalada en el artículo 29 de la Constitución Política, pues ésta tiene que ver con la nulidad, de pleno derecho, de la prueba obtenida ilícitamente.

Fuera de lo dicho, evidente también se ofrece que, en relación con la pretensa violación del derecho al debido proceso por la “indebida notificación” del mandamiento de pago, debe precisarse que, ciertamente, no se satisface el principio de subsidiariedad que trae aparejado la acción de tutela, según el cual las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser alegadas previamente ante los propios jueces, utilizando para el efecto todos los medios de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios-, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; vale decir, que dicha circunstancia debió ser alegada por dicha parte en el trámite de la correspondiente acción ejecutiva, bien a través de los recursos ordinarios que tenía a su disposición, ora deprecando la nulidad de lo actuado con base en lo señalado en el artículo 140-8 del C. de P. C. Así las cosas, amerita confirmación el fallo que ha sido impugnado por la parte accionante, máxime cuando no aporta argumentación alguna que conduzca a variar la decisión confutada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] 1 PAGE 6