CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41745 República de Colombia GLICERIA EDITH CARDICH GARAVITO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41745 República de Colombia GLICERIA EDITH CARDICH GARAVITO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 128 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la señora GLICERIA EDITH CARDICH GARAVITO en contra del fallo de tutela proferido el 25 de marzo de 2009 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de la Protección Social.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante GLICERIA EDITH CARDICH GARAVITO afirma que el 25 de julio de 2008 solicitó al Ministerio de la Protección Social que le explicara “qué paso con la querella radicada el día 14 de mayo de 2008 con número… 25017555 dirigida al grupo coordinación de prevención inspección, vigilancia y control” de esa entidad; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.
Por ello, solicita amparar el derecho de petición y ordenar a la entidad accionada que proceda a atender su reclamación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. A través de auto de 16 de marzo del año en curso, la Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Ministerio de la Protección Social, quien al atender el requerimiento por conducto de la Directora Territorial de Cundinamarca señaló que no ha vulnerado el derecho de petición a la accionante porque mediante oficio del 19 de marzo de 2009 atendió los diversos requerimientos efectuados y le precisó que agotada la intervención de ese Ministerio por no existir ánimo conciliatorio entre las partes, queda en libertad para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como se consignó en el acta No. 36 del 28 de marzo de 2008. 2.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de tutela dando aplicación a la teoría del hecho superado porque durante el trámite de la solicitud de tutela, el Ministerio de la Protección Social atendió el requerimiento de la actora. 3. La accionante impugna el fallo. Sostiene que desde cuando radicó el derecho de petición sabía que el Ministerio accionado había cerrado el caso por acoso laboral, decisión respecto de la cual afirma no estuvo de acuerdo por las “ pobres e ineficaces actuaciones” porque según el artículo 9º de la Ley 1010 de 2006 los empleadores deben tener el reglamento de trabajo y crear un comité para escuchar a las opiniones de los trabajadores.
Precisa que la petición del 25 de julio de 2008 no ha sido atendida en debida forma porque consignó nuevos hechos, relacionados con la omisión al trámite de su queja. Agrega que fue sancionada por seis días por una situación que no “ tiene la calificación de falta ”, motivo por el cual el Ministerio accionado estaba obligado a realizar una nueva citación a la empresa Almacenes Éxito S. A. Respecto de la querella No. 25018465 de 21 de mayo de 2008 a través de la cual solicitó investigación para el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Gran Cadena de Almacenes Colombianos S. A. afirma que se vio forzada a radicarla porque, a su juicio, el Presidente de la organización sindical se prestó para que fuera sancionada pero tampoco fue atendida por el Ministerio de la Protección Social.
Por lo anterior, solicita: i) revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de la Protección Social que disponga la apertura de una nueva investigación administrativa-laboral en contra de su empleador y ii) disponer que se abra investigación disciplinaria en contra de la Directora Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La demanda de tutela presentada por la señora GLICERIA EDITH CARDICH GARAVITO se dirige a que, por vía de este mecanismo de protección constitucional, se ordene al Ministerio de la Protección Social que proceda a atender su petición radicada el 25 de julio de 2008.
De tiempo atrás la Sala ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional tiene determinado el siguiente criterio: El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.
En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;
(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.
El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición”.
Tomando como referente el artículo 23 de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional reseñada, quien acude a la administración, en orden a alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto, merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo su reclamación. De acuerdo con lo aportado al expediente constitucional, el 25 de julio de 2008 la accionante expresó su desacuerdo a la Directora Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, respecto de la decisión de archivar la querella radicada bajo el No. 25017555 que formuló por acoso laboral.
Adicionalmente, solicitó i) que le comunicara por escrito las razones por las cuales ese Ministerio no puede investigar al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Gran Cadena de Almacenes Colombianos S. A. -queja No. 25018465- y ii) qué tramite se había dado a la solicitud de cambio del Inspector de Trabajo –queja del radicado No. 25030154-.
Por su parte, la Directora Territorial de Cundinamarca del Ministerio accionado a través del oficio de 19 de marzo de 2009 le comunicó a peticionaria que respecto de la queja radicada con el No. 25017555 a pesar de indicar que reporta hechos nuevos por acoso laboral en contra de Almacenes Éxito S. A., oportunamente se le indicó que como las partes no llegaron a un arreglo conciliatorio quedaba en libertad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para obtener el reconocimiento de los derechos y pretensiones sobre esa temática, por cuanto la competencia de entidad frente a situaciones de acoso laboral, está limitada a la conciliación. En relación con el requerimiento para que le informara el motivo por el cual no investigó al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Gran Cadena de Almacenes Colombianos S. A., le indicó que ese Ministerio no es competente para conocer de las controversias que se susciten al interior de la organización sindical con sus miembros, salvo cuando exista el desconocimiento del reglamento estatutario puesto que, de asumir una actuación diferente desconoce lo normado en el artículo 39 de la Carta Política.
Por último, respecto de la petición a través de la cual solicitó el cambio del Inspector Segundo del Trabajo, le indicó que no es posible porque con auto de 30 de mayo de 2008 dicho funcionario dispuso el archivo de la investigación por haber fracasado el intento conciliatorio. Examinada la comunicación enviada por la accionada puede concluirse que respondió en debida forma la solicitud de la peticionaria, indicándole frente a cada reclamación individual la información adecuada a pesar de no ser favorable a sus intereses, motivo por el cual esta garantía fundamental no ha sido vulnerada, por tanto, no hay lugar a ampararla constitucionalmente.
Establecido que la entidad accionada por conducto de la Dirección Territorial de Cundinamarca brindó respuesta a la solicitud de la señora GLICERIA EDITH CARDICH GARAVITO no es viable atribuirle actuación omisiva vulneradora de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia en cuanto negó el amparo de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Bogotá. � Sentencia T-042 de 2008. � Cuya copia obra a folio 27 y siguientes de la actuación de primera instancia. 8 9