Micelio
T-41744 (12-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 41744 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 41744 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Bogotá. D.C., doce de mayo de dos mil nueve 1. No hay lugar a resolver la impugnación promovida por EDILBERTO MARTÍNEZ CUERVO contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 226 Seccional de la misma ciudad, en tanto se observa que la misma constituye la reiteración de otra demanda de tutela negada por improcedente mediante sentencia dictada el 8 de septiembre de 2006 por aquella Corporación. En esa oportunidad, al igual que en le líbelo sub exámine, el accionante pretendió dejar sin efectos la resolución de 25 de abril de 2006 mediante la cual la Fiscalía declaró la prescripción de la acción penal adelantada en contra de MARÍA FABIOLA ATEHORTÚA, FLOR LUCÍA ORTIZ y ANA TERESA CORTÉS. En ese sentido, se dispone: 1º.

Dejar sin efecto todo lo actuado, 2º. Atenerse a lo resuelto en la precitada decisión, 3º. Informar de ello al demandante y 4º. Remitir las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá para su archivo. 2. Se precisa aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente, según lo explica con claridad el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar: “ Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión. ” –Resaltado fuera del original- Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 -Reglamentario de la Acción de Tutela-, según el cual: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. ” -Resaltado fuera de texto-.

Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 señala que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien se designe por reparto. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Folios 250 a 258 del cuaderno original. 1 2