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T-41743 (20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 41743 Acta No, 005 Bogotá D.C., veinte (20) de e febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por la sociedad PFIZER PRODUCTS INC contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 19 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta misma ciudad y a las sociedades Asofarma Ltda y Laboratorios Meoz Ltda. I.

ANTECEDENTES La parte accionante mediante apoderado instauró acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los que consideró vulnerados por el Despacho judicial accionado, Afirmó que el 2 de agosto de 2004 presentó demanda ordinaria de mayor cuantía contra las sociedades Asofarma Ltda y Laboratorios Meoz Ltda, para que se declarara que las mismas habían infringido el derecho sobre la marca "tridimensional consistente en una forma de diamante de color azul registrada mediante resolución No. 12170 del 26 de abril de 2002,...", en otras palabras para que se declarara la existencia o comisión de actos de competencia desleal de parte de la demandadas, solicitando la cesación del uso de la marca de Pfizer Products Inc, y el retiro inmediato del producto "ELEVE" que sea violatorio de dicha marca, y que en consecuencia se declararan responsables a las sociedades demandadas por los daños y perjuicios sufridos por el uso no autorizado de la marca.

Que el Juzgado de conocimiento mediante providencia del 5 de noviembre de 2010, accedió a las pretensiones, excepto aquellas de carácter indemnizatorio, aduciendo que no fue demostrada la causación. Que contra dicha providencia, la sociedad demandada Asofarma Ltda interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante fallo del 31 de mayo de 2012, por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

La accionante le atribuye al Tribunal haberse apartado del análisis realizado por el Juzgado, sobre "los criterios empleados y aceptados para efectos de la compra de marcas o signos en conflicto," y que no haya aplicado las normas que regulan el caso concreto, lo que lo llevó a tomar una decisión que en nada se "acompasa" con las normas vigentes, incurriendo con ello en una "vía de hecho" por defecto fáctico y sustantivo.

Con fundamento en lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales invocados, por lo que solicita, solicita dejar "sin efecto ni valor" la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, para que en su lugar se expida "una nueva sentencia decisorio del recurso de apelación (sic)". II. TRÁMITE La Sala Civil de esta Corporación, mediante proveído del 5 de diciembre de 2012, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al Despacho judicial accionado, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario para que hicieran uso del derecho de defensa e igualmente pidió se allegara copias de la actuación. Dentro del término de traslado, tanto el Juzgado vinculado como el Tribunal accionado manifestaron que se atenían a los argumentos expuestos en las respectivas sentencias.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, luego de hacer un análisis sobre los hechos y las pruebas arribadas, consideró que el amparo pretendido resultaba improcedente por dos razones: la primera, porque si bien no existía un término de caducidad para interponer la acción de tutela, si es imperioso presentarla dentro de un plazo razonado, que no encontró satisfecho en el caso sub judice luego de contabilizar el lapso transcurrido entre la fecha de la providencia atacada "el 31 de mayo de 2012 ", y aquella en la que se promovió la queja constitucional "4 de diciembre del presente año", - sic-, y la segunda porque la accionante tuvo a la mano las herramientas o medios de impugnación para rebatir la sentencia atacada, refiriéndose puntualmente al recuso extraordinario de casación, regulado en el C.P.C., puesto que de conformidad con la pretensiones de la demanda, el interés para recurrir superaba los "$500. 000.000".

IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la peticionaria impugnó la anterior decisión, afirmando que si bien la providencia cuestionada fue proferida el 31 de mayo de 2012, de la misma tuvo conocimiento hasta el 13 de junio de esa misma anualidad, cuando se "surtió la notificación" del fallo cuestionado por edicto, y que entonces el termino prudencial y razonable aludido por la Sala Civil vencía el "13 de diciembre de 2012".

Frente a la conclusión de la Sala Civil, referente al agotamiento del recurso de casación como requisito para acudir a la subsidiaridad de la tutela, adujo que el interés patrimonial establecido era "inexistente" al momento de haberse proferido la sentencia de segunda instancia, por cuanto el fallo de primera instancia nada dijo en relación con la pretensión de condena económica y que al ser revocada dicha decisión por el ad quem, Pfizer Products Inc, carecía de absoluto interés para recurrir en sede de casación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala lo siguiente: El impugnante afirmó que la Sala Civil se equivocó cuando consideró que no se había cumplido con el requisito de inmediatez, frente a lo cual manifiesta que la notificación de la decisión atacada se dio por " edicto desfijado el 13 de junio de 2012".

Para constatar dicha aseveración, esta Sala procedió a verificar las pruebas allegadas al expediente, en cuyo folio 38, se observa copia del edicto que notificó la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 dentro del proceso ordinario número 110013103009200500059, promovido por de Pfizer Products Inc, contra las sociedades Asofarma Ltda, y Laboratorios Meoz Ltda, y en el que se dejó constancia de fijación del mismo el 8 de junio y de desfijación el 13 de junio de 2012, de lo que se infiere que le asiste razón a la accionante de haber cumplido el requisito de inmediatez.

Sin embargo, es evidente que la parte accionante, pese a contar con otro mecanismo de defensa judicial, como lo era el recurso de casación, no hizo uso de dicho instrumento, con lo cual no permitió que el juez natural se pronunciara dentro del proceso correspondiente, debiéndose recordar que la acción de tutela, de acuerdo con el precepto constitucional que la consagró solo procede en aquellos eventos en los que el afectado no cuenta con otro medio judicial de defensa.

En ese orden, no se necesitan de mayores razonamientos para confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por los motivos expuestos. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8