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T-41742 (14-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 41.742. JOSÉ NEFTALÍ CONTRERAS MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 138 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los señores Sandra Luz Gómez Parada, Marina Ramón Vera, Diana Claudeluy Durán Ortiz, Mauricio Alexander Ariza Robayo, José Neftalí Contreras Mendoza, Julio César Serrano Carreño y Uriel Guillermo Cubillos Sánchez, empleados del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados y del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, contra el fallo del 24 de marzo de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá les negó la tutela de sus derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, reclamada contra las Salas Administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Nacional de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: (I) Los actores reclaman se ordene a las entidades accionadas suspendan el Acuerdo 1108 del 2006, mediante el cual se convoca a un concurso de méritos para la conformación de las listas de elegibles para proveer los cargos de empleados de carrera, exclusivamente en lo relativo a los cargos que ellos desempeñan.

(II) Lo anterior, porque el concurso debe tener como finalidad la provisión de vacantes y no las hay, además de que ellos no son empleados de carrera, pues ésta no existe para los juzgados especializados, que tienen una creación temporal solamente para atender los asuntos tramitados por la Ley 600 del 2000. (III) Existe trato discriminatorio, pues en otras regiones del país no se ha convocado a concurso en cargos similares. 2.

Los accionados solicitaron desestimar las pretensiones, porque normas superiores ordenan que la designación de los servidores públicos debe darse por el sistema de carrera y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia determinó que los juzgados especializados se integraban a la jurisdicción común, es decir, no conforman una especial y, por ello, las reglas comunes les son aplicables.

Como la pretensión apunta a cuestionar el acto administrativo de la convocatoria, ello debe ser hecho ante la jurisdicción respectiva. No puede concederse el amparo, porque hacerlo atentaría contra quienes se acogieron al concurso y conforman la lista de elegibles. Los demandantes pudieron inscribirse en la convocatoria y sólo lo hicieron algunos que o no aprobaron las pruebas o no acreditaron los requisitos. 3.

El Tribunal negó la protección porque (I) los actores cuentan con medios de defensa judiciales comunes, en la medida que la convocatoria cuestionada fue adoptada mediante acto administrativo que puede ser cuestionado ante la respectiva jurisdicción; (II) en la carrera judicial el concurso de méritos se constituye en el instrumento idóneo para establecer la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante para desempeñar eficientemente las funciones de un cargo; y, (III) no procede para actos de carácter general, impersonal y abstracto. 4.

Los demandantes impugnaron la determinación. Reiteraron sus palabras iniciales. Explicaron que el amparo procede porque el mecanismo alternativo no resulta eficaz y de negarse se concretaría un perjuicio irremediable al perder sus cargos. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. El instituto del artículo 86 de la Constitución Política fue previsto para la protección urgente de los derechos fundamentales de los asociados, en el entendido de que en la actualidad están siendo vulnerados por la autoridad (o los particulares en casos específicos), o que existe una probabilidad cierta, concreta, de que habrán de serlo en el futuro inmediato, cercano. Esa característica de la acción comporta, de necesidad, que la persona que se siente agredida en sus garantías acuda de manera igualmente pronta, inmediata, cercana al hecho lesivo, a reclamar la intervención del juez constitucional para que se corrija la irregularidad y le sea restablecido el goce de sus potestades.

De tal manera que cuando el ciudadano deja pasar el tiempo y no pide la intervención del juez de la tutela, la conclusión obvia es que no se siente agredido, que no hubo lesión a sus derechos, pues el paso del tiempo no le ha generado la necesidad de pedir protección. Esa es la situación del caso puesto en consideración de la Corte. En efecto, a voces de los demandantes, el acto supuestamente lesivo lo constituye el Acuerdo 1108 del 16 de agosto de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Desde esa fecha, hasta la presentación de la demanda de amparo, 6 de marzo de 2009, han transcurrido más de dos años y medio, circunstancia objetiva que aleja la pretensión de criterio alguno de razonabilidad, en cuanto a su presentación oportuna se refiere. 2. Los actores cuestionan el acto a través del cual el Consejo de la Judicatura abrió una convocatoria para conformar la “lista de elegibles” para desempeñar los cargos de empleados en los juzgados penales del circuito especializados.

Como evidentemente se trata de un acto administrativo, por su condición de general, abstracto e impersonal, no procede la acción de tutela. Además, el carácter supletorio y residual de la acción constitucional comporta la misma respuesta, en tanto las razones de inconformidad deben plantearlas ante el “juez natural” establecido para ello, esto es, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la cual pueden reclamar la nulidad y el restablecimiento del derecho, con solicitud de alguna medida provisional, propicia ésta para evitar el perjuicio irremediable que se alega.

La excusa traída a última hora, sobre la supuesta dilación del trámite judicial común, no es de recibo, dada la posibilidad de reclamar una medida provisional, de resolución relativamente pronta. Pero, además, la tesis resulta inadmisible, porque los demandantes no encontraron urgencia alguna en casi tres años que han transcurrido. 3. De la repuesta de los funcionarios accionados surge que varios de los quejosos se inscribieron para el concurso, pero no aprobaron la prueba de conocimientos, en tanto que otros no cumplieron los requisitos mínimos exigidos para desempeñar el cargo y los demás optaron por no registrarse.

De tal forma que no puede pretenderse una afectación cuando la falla generadora del bajo puntaje, de la deficiente prueba de conocimientos, de la no satisfacción de las exigencias o de la omisión para optar en igualdad de condiciones con los demás asociados, corrió a cargo de los mismos perjudicados, de donde surge que se alega la propia culpa en su beneficio. 4.

Los recurrentes no cumplieron con las reglas que previamente conocían y, hasta que válidamente no se demuestre lo contrario, la convocatoria pública se convierte en ley del proceso allí reglado. Esa ley fue conocida por todos los demandantes y acogida por algunos de ellos. De tal forma que a esas normas públicas debieron sujetarse. Así, la omisión expresa solamente puede cargarse en contra de los impugnantes.

Además, desde la expedición del acto administrativo, ni en ninguna de las fases previas, los demandantes hicieron salvedad alguna respecto de lo que con posterioridad pretenden se tenga en cuenta en su favor, esto es, que los cargos que ocupan no deben ser objeto de concurso. Nótese que en el lapso transcurrido, a los actores no les pareció odiosa la exigencia de que ellos, y todos los ciudadanos, pudiesen optar a un concurso equitativo para desempeñar los cargos que actualmente ocupan.

Solamente después de que se vencieron todas las etapas clasificatorias y se conformaron las “listas de elegibles” se percataron de que se trataba de una concurso indebido. Algunos, incluso, se dieron cuenta de ello luego que, en franca lid, fueron vencidos en las pruebas. Tal postura resulta inadmisible, pues la pasividad mostrada frente al acto público comporta admisión de las reglas de juego generales, que no pueden pretender se cambien sobre la marcha en su beneficio.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 2. � Folio 1. PAGE 1