Micelio
T-41741(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 41741 Acta No. 4 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ROSALBA ZUÑIGA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “confianza legítima”, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial cuestionada, dentro de la acción de tutela que promoviera contra el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué. Manifiesta la accionante que la citada queja constitucional la cual fuera admitida mediante auto de fecha 4 de octubre de 2012 y notificada el seis de octubre del mismo año, le correspondió por reparto a la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien en virtud del fallo calendado el 10 de octubre de 2012 negó el amparo peticionado.

Que la anterior providencia judicial, le fue notificada a través del correo postal tan solo hasta el 15 de noviembre del mencionado año y de forma personal al siguiente día, advirtiendo que le fue entregada copia del fallo y se le informó “ que tenía 3 días para apelar la decisión ”, impugnación que presentó el 21 de noviembre de 2012 “ tres días hábiles después de haber sido notificada del contenido del fallo ”, y que mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012 el tribunal cuestionado la rechazara por extemporánea.

Se duele la petente de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada dentro del citado fallo de tutela, con el cual considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, toda vez que en su criterio “ las autoridades deben obrar con especial diligencia frente a las personas de la tercera edad, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo ”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la providencia del 21 de noviembre 2012 por la cual el tribunal accionado rechazó por extemporánea la impugnación que presentara contra el fallo de tutela calendado el 10 de octubre del citado año y en su lugar se de trámite a dicho recurso. 2.

Mediante providencia calendada de 19 de diciembre de 2012, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección procurada al considerar que en la decisión cuestionada, no constituye una vía de hecho como quiera que “ es irrefutable que el cómputo de tres (3) días, consagrado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, empezó el 16 y terminó el 20 de ese mes y año ” y como quiera que el escrito de impugnación es de fecha 21 de noviembre de 2012 “ es incuestionable que su presentación fue extemporánea ”.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora la impugnó mediante escrito visible a folio 42, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efecto la providencia proferida por el tribunal accionado que rechazó por extemporáneo el recurso de impugnación que interpusiera la tutelante contra la decisión que en una acción constitucional anterior presentara contra el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, por considerar que el mismo se presentó dentro de la oportunidad legal ya que el término para interponer el citado recurso debe contarse a partir de que se notificó de forma personal y tuvo conocimiento de la providencia. Esta Sala de Casación Laboral, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio en tratándose de defectos procedimentales endilgados a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela, que es la situación que aquí se avizora y que le permite a esta Corporación entrar a verificar si existió o no la vulneración al derecho al debido proceso que alega la accionante.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En cuanto al defecto procedimental alegado, encuentra la Sala que este hace relación a la manera y oportunidad en que fue notificado el fallo de tutela proferido dentro de la acción que la peticionaria instaurara con anterioridad en contra del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué. Revisadas las documentales que se allegaron con el escrito de tutela se encuentra que, obra la decisión proferida por la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del 10 de octubre de 2012,, en la que se negó el amparo peticionado por la actora.

Con miras a realizar la notificación de la providencia y tal como allí se advierte, el tribunal accionado dispuso la notificación de la providencia mediante telegrama, el cual fuera recibido por la accionante el 15 de noviembre de 2012, lo que se constata con la planilla de entrega No. 10500050060 de fecha 15/11/2012 a las 8: 10 am, comunicación que en su contenido indica que “ mediante providencia de fecha octubre 10 de los corrientes, con ponencia del Magistrado (a) DRA. MABEL MONTEALEGRE VARON, negó la tutela solicitada por ROSALBA ZUÑIGA dentro de la acción de tutela de la referencia ”.

Ahora bien, los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela y que expresamente hacen alusión a la notificación del fallo, señala: “ ARTÍCULO 30.- Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”.

ARTICULO

31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. Del texto de la norma claramente se advierte que ella no obliga al juez a notificar la decisión de tutela por una forma de notificación específica y, menos aún, que con ella deba entregarse copia integra de la sentencia; por el contrario, le sugiere que lo haga por telegrama pero igual, lo deja en libertad de escoger para ello el medio que considere más eficaz y expedito.

Y es que es precisamente el conocimiento que tengan las partes de la decisión que en el trámite constitucional se adopte, el que les va a permitir hacer uso del mecanismo de impugnación si ella resulta contraria a sus intereses y, de otra parte, obtener el cumplimiento de lo allí decidido. Sabido es que la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de razón sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad cuyo objetivo es que las partes en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, controvertir aquellas que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses.

Descendiendo al caso que nos ocupa, se encuentra que el juez de tutela notificó en debida forma la decisión adoptada en la mencionada acción, siendo conocida por la actora el 15 de noviembre de 2012 lo que corrobora la accionante, sin que, a pesar de ello, hubiere acudido en forma oportuna dentro del término previsto en la ley para interponer contra ella impugnación, es decir hasta el 20 de noviembre del citado año, pues el hecho de notificarse personalmente y enterarse del contenido del fallo el 16 del mencionado mes y año tal como lo indica el juez constitucional de primera instancia resulta inocuo, por lo que la decisión del tribunal cuestionado de rechazar por extemporánea la impugnación del fallo de tutela de fecha 10 de octubre de 2012 no comporta ninguna vía de hecho que permita a esta Sala amparar los derechos fundamentales peticionados.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de diciembre de 2012, dentro de la acción instaurada por ROSALBA ZUÑIGA contra la SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE