CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.740 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 41.740 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 133.
Bogotá. D.C., ocho de mayo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en contra del fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por medio del negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en virtud de de las irregularidades presentadas al interior del proceso de fuero sindical promovido por el ciudadano Luis Alberto Arzuaga Rodríguez en contra del Instituto Agropecuario de Mercadeo - Idema.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos que enmarcan el objeto de amparo constitucional, deprecado por el apoderado judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, fueron consignados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “ 1. Pretende la entidad actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados.
Para sustentar la referida trasgresión indicó que Luís Alberto Arzuaga Rodríguez presentó demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro- contra el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, el cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Que mediante Decreto N° 1675 de 1997 se ordenó la liquidación y supresión del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, proceso de liquidación que culminó el 31 de diciembre de 1997.
Aseguró que el 22 de noviembre de 2002, el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que despachó favorablemente las pretensiones del demandante. Con fecha 19 de diciembre de 2002 la Nación – Ministerio de Agricultura solicitó dar curso al grado jurisdiccional de consulta y, el 19 de marzo de 2003, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el proceso especial, para que dicho grado se surtiera.
Expuso que, mediante providencia de 28 de abril de 2003, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el grado jurisdiccional, al considerar que tal prerrogativa no era viable, puesto que el IDEMA no se encontraba comprendido en la Nación, como tampoco era Departamento ni Municipio. Refirió que, con fundamento en la sentencia, Luís Alberto Arzuaga Rodríguez promovió proceso ejecutivo, que correspondió, nuevamente, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual libró mandamiento de pago y ordenó notificar a la demandada.
Aseveró que por no encontrarse acorde la notificación, con los expresos mandatos de ley, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura, con fecha 4 de noviembre de 2005 la devolvió y que, no obstante surtirse defectuosamente dicha notificación el juzgado, el 2 de diciembre de 2005 el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, la liquidación del crédito y condenó a la demandada al pago de costas.
Que, inconforme con la decisión, presentó recurso de reposición, en subsidio apelación, en el que indicó la imposibilidad de continuar el trámite por cuanto la notificación se realizó al Ministerio de Agricultura y que, para la fecha de admisión de la demanda y posterior mandamiento de pago el IDEMA se encontraba extinto, recursos que fueron rechazados por extemporáneos.
Refirió que, posteriormente, presentó escrito de nulidad, el cual fue rechazado de plano por extemporáneo por el juzgado, pero que, al ser apelado, llegó a conocimiento del Tribunal Superior de Barranquilla. Resaltó que, con fecha 30 de octubre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró la ilegalidad de la actuación frente al Ministerio de Agricultura, pero que, paradójicamente señaló que dicha irregularidad no afectaba el mandamiento de pago, ni la orden de seguir adelante la ejecución respecto del INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO – IDEMA-, motivo por el que solicitó aclaración de la providencia, toda vez que IDEMA y MINISTERIO DE ARICULTURA eran un solo sujeto procesal, aclaración que fue negada.
A su juicio, los procesos adelantados incurrieron en violaciones flagrantes del ordenamiento jurídico, en primer lugar por que se desconoció la sucesión procesal, según la cual el proceso, al recaer en el MINISTERIO DE AGRICULTURA, que asumió los pasivos del IDEMA, debía ser consultado, por expreso mandato de la ley, razón fundamental por la que, al no surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia no se ejecutorió y, por consiguiente no podía tramitarse el proceso ejecutivo y, en segundo lugar porque la actuación del Tribunal, al declarar la ilegalidad del procedimiento respecto del Ministerio de Agricultura sin afectar la orden del INSTITUTO DE MERCADEO IDEMA, obvió que se trataba de un mismo sujeto y que, por consiguiente, tal determinación debió afectar todo el procedimiento. ” 2.
En el trámite de la acción constitucional de primera instancia, acudió el apoderado judicial del señor Luis Alberto Arzuaga Rodríguez, quien, en oposición a la demanda de tutela presentada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, explica que la liquidación del IDEMA, prevista a través de los Decretos 1657 y 2082 de 1997, permitió la creación de una oficina en el Ministerio de Agricultura con el propósito de atender las obligaciones contraídas por el Instituto, razón por la que entratándose de la asunción de pasivos laborales, por parte de la entidad a la cual se encontraba adscrito el IDEMA, no resulta plausible confundir la posición de quien tiene la sucesión o reemplazo del demandado con la sustitución patrimonial, coligiéndose así que solo la entidad demandada sería la llamada para atender los reclamos frente a los trabajadores y no el Ministerio que no era el ente vinculante frente a los trabajadores, lo que significa que “ la decisión de reintegro hasta ahora reconocida entre otros casos por la Oficina Jurídica del Ministerio, no esta dada en reincorporar o reintegrar a los trabajadores despedidos por el IDEMA a la nómina del Ministerio de Agricultura, sino el pagarle los derechos laborales causados.” Y agregó: “ Esta y no otra razón, es la que siempre se ha esgrimido para informarle al ministerio de agricultura, que cuando se le comunica a ella como entidad que atiende el manejo de los pasivos laborales contraídos por el IDEMA, no actúa como demandada, sino en reemplazo de las obligaciones y derechos que aquella tenía.” En relación con el grado jurisdiccional de consulta que enuncia el accionante, expuso que no era viable conforme se desprende del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, el cual desplaza la interpretación gramatical que se pretende hacer del artículo 29 del Código Civil, concluyéndose que no se puede confundir a un instituto con una entidad del orden territorial nacional, departamental, municipal o distrital.
Finalmente, consideró que la acción de tutela no fue presentada dentro de un término razonable, pues ha de tenerse en cuenta el año desde el cual se resolvió lo atinente al grado jurisdiccional de consulta que censura el actor. 3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 24 de febrero de 2009, negó la tutela impetrada, al considerar que (i) la entidad actora no utilizó las herramientas jurídicas en defensa de sus intereses, pues al tener conocimiento del auto que ordenó librar mandamiento de pago, no compareció al proceso y por ende omitió proponer excepciones, (ii) emitida la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, presentó extemporáneamente el recurso de apelación, y ante su rechazo, cuando los términos ya se encontraban precluidos elevó solicitud de nulidad, y (iii) la presentación de la acción de tutela contraría el requisito de inmediatez, pues la providencias que censura datan del año 2003. 4.
Bajo similares consideraciones a las expuestas en el libelo de tutela, el apoderado judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, impugnó el fallo reseñado, y por lo tanto deprecó su revocatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo, bajo las consideraciones que pasan a exponerse: 1.
Sea lo primero precisar que en relación con el requisito de inmediatez que reviste la acción constitucional y que según el a quo se encuentra ampliamente superado por el actor, pues las decisiones que pretende censurar datan del año 2003, no corresponde a lo que enseña el diligenciamiento, así como tampoco frente a lo pretendido por el impugnante, pues el proveído por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla decidió no aclarar su decisión del 30 de octubre de 2008, data del 2 de diciembre de ese mismo año, fecha desde la cual se estima razonable el término para la presentación de la solicitud de amparo constitucional si se tiene en cuenta que fue presentada en esta colegiatura el 12 de febrero del presente año. 2.
Ahora bien, el procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El planteamiento del actor en el libelo de tutela está encaminado a que dejar sin efecto las actuaciones posteriores a la sentencia proferida dentro del proceso de fuero sindical el 22 de noviembre de 2002 y se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla tramitar el grado jurisdiccional de consulta. 4. Lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente.
En efecto, tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, el ente impugnante, (i) omitió proponer excepciones en relación con la orden de pago ejecutivo librada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto del 25 de enero de 2005, decisión contra la que (ii) extemporáneamente interpuso los recursos de reposición y apelación, según lo determinó el mismo juzgador, a través del auto del 6 de marzo de 2006, proveído que a su vez (iii) fue objeto de incidente nulidad, propuesto por el actor, que igualmente fue rechazado de plano mediante auto del 8 de agosto de ese mismo año, pues la oportunidad para proponerlo estaba fenecida. 5.
Conforme a lo anterior, el mecanismo de amparo deviene improcedente, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede, como lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 _1247636078.doc