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T-41739(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41739 Acta N°5 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por FABIOLA MERCEDES CARDENAS DE FUENTES, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, LOS JUZGADOS DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO, DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUTO DE DESCONGESTIÓN Y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, todos de la ciudad de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Liliana Andrea Pico González promovió proceso ejecutivo contra la accionante ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá. Que luego, de que la actora planteó excepciones de mérito, el despacho de conocimiento mediante auto debidamente notificado a las partes dispuso enviar el proceso para su conocimiento y decisión al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión, donde se adelantó el citado proceso, prácticó pruebas, corrió traslado para alegar de conclusión y dispuso entrar el expediente para su correspondiente sentencia. Sin embargo, dicho juzgado de descongestión fue cerrado sin que se conociera si se había o no pronunciado sentencia que pusiera fin al litigio.

Posteriormente, cuando el proceso regresó al Juzgado Dieciseis de origen, ya tenía sentencia de seguir adelante la ejecución, determinación que emitió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión, diferente al previamente designado, y sin que se le hubiere otorgado mediante auto dicha remisión, con lo cual se vio sorprendida, ya que se omitió comunicar a las partes cualquier decisión tomada dentro del proceso, y sobre todo si este iba a ser remtido a otro juzgado diferente con el propósito de que lo fallara.

Debido a lo anterior, solicitó ante el Juzgado de origen que se declare la “extralimitación” del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión, por cuanto solo se le envió el proceso para que lo adelantara y dictara el fallo, pero nunca para que lo enviara a otro juzgado, o la “ inexistencia” de la sentencia proferida o la nulidad de lo actuado, con base en el numeral 2°del artículo 140 del C.P.C. o “ que se restablecieran los términos para poder interponer los recursos necesarios,” pero “ las peticiones fueron desestimadas por el Juez 16 quien consideró que el proceso había sido legal.” Que contra la anterior decisión interpuso recurso de la apelación el cual fue negado por el Juzgado, por tal razón presentó recurso de queja y Tribunal accionado consideró bien denegado el recurso de apelación. Señala, además que la providencia que finitó la instancia tiene anomalías “ al no haber aplicado el juez la norma sustantiva que regula la situación problemática del caso.” ni haber valorado adecuadamente el acervo probatorio recaudado.

Por lo anterior, solicita que se declare nulo todo lo actuado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, incluida la sentencia de seguir adelante la ejecución. Subsidiariamente solicita “ que se ordene la notificación de dicha sentencia, nuevamente, a fin de amparar el derecho a la contradicción.” II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 6 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión señaló que, en virtud del programa de descongestión establecido por el Consejo Superior de la Judicatura bajo el Acuerdo N° PSAA10-7044, el citado proceso ejecutivo fue enviado el 23 de septiembre de 2010, correspondiendo al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad para el trámite de fallo, el cual adelantó las pruebas solicitadas por las partes.

Agregó, que “ con ocasión a los Acuerdos N° PSAA11-8051 y PSSA11-8053, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión, quien avocó su conocimiento y surtidos los trámites legales profirió la decisión que puso fin a la instancia que fue notificada por edicto conforme al artículo 323 del C.P.C., tal y como se aprecia a folio 100 del cuaderno N°1.” Que no se le han vulnerado derechos fundamentales, pues como se aprecia en el expediente, la demandada ha ejercido su derecho de defensa a través de un profesional del derecho y las decisiones adoptadas le han sido notificadas en legal forma.

Por su parte el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión, una vez notificado, expuso que no se trata del mismo juzgado que existió en el 2010, por lo que allí no ha cursado el litigio bajo examen. Finalmente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión, en síntesis, indicó que avocó conocimiento del referido proceso ejecutivo en virtud del “ Acuerdo N°PSAA10-6572 de 2010,” profirió sentencia y remitió el proceso al despacho de origen.

Con fallo del 19 diciembre de 2012, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que: “(…) los proveídos de 26 de octubre de 2011 y de 16 de febrero de 2012, mediante los cuales el Juzgado Dieciséis Civil querellado denegó la solicitud de nulidad y mantuvo tal parecer, como el de 12 de julio de 2012, resolución de segunda instancia proferida por la Sala encartada que estimó correctamente negada la alzada propuesta contra aquel, no lucen ostensiblemente absurdos ni manifiestamente ilegales, como tampoco responden a la sola arbitrariedad de sus signatarios.” Añadió, que revisadas las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión no se han enmarcado en extralimitación de funciones o arbitrariedad, por el contrario las gestiones emprendidas obedecen, más bien a las precisas atribuciones competenciales que a aquel le fueron otorgadas por el Acuerdo PSAA11-8053 de 29 de marzo de 2011, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de facultades constitucionales y legales dispuso la redistribución de los procesos de naturaleza ejecutiva que estaban a cargo de los despachos creados por el Acuerdo PSSA10- 7044 de 2010, entre ellos, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión. Que todas las providencias adoptadas fueron debidamente notificadas a las partes procesales, conforme se evidencia en el expediente, entre ellas, mediante las cuales avocaron conocimiento los despachos de descongestión. Que el deber seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia le corresponde a la accionante y a su apoderado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que el proceso ejecutivo se encontraba en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión para dictar sentencia y era este el llamado a desatar el conflicto, pues la actuación procesal así lo imponía, sin embargo en el proceso resulta en otro juzgado, sin aviso oportuno a las partes y dicta sentencia la que no pudo ser apelada, por cuanto no se notificó por auto la remisión del proceso.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones de la impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que amén de las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en su momento tuvo la oportunidad de examinar el expediente original contentivo del trámite del proceso ejecutivo cuestionado, en las cuales sustentó su decisión, así como de la revisión de las documentales allegadas a la presente acción, no encuentra esta Sala vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona la accionante, pues, tal como se concluyó en la sentencia objeto de impugnación, las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión no obedecen a una extralimitación de funciones, pues asumió competencia en virtud del Acuerdo PSAA11-8053 de 29 de marzo de 2011, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la redistribución de los procesos de naturaleza ejecutiva que estaban a cargo de los despachos creados por el Acuerdo PSSA10- 7044 de 2010, entre ellos, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión, que en consecuencia perdió competencia. Aunado a lo anterior no puede afirmar la accionante que la remisión del expediente la tomó por sorpresa, pues, en virtud del citado Acuerdo, se le dio publicidad a la relación de los procesos objeto de traslado o redistribución; además de que todas las providencias adoptadas dentro referido proceso fueron debidamente notificadas a las partes procesales, entre ellas, mediante la cual avocó conocimiento el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión y la sentencia, por tanto si se hubiera efectuado un adecuado seguimiento al proceso por parte de la accionante y su apoderado era posible tener conocimiento del desarrollo de la actuación. Máxime cuando no es un hecho desconocido que al interior de la administración de justicia, se venían implementando medidas de descongestión y la misma accionante reconoce que conocía del cierre del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por FABIOLA MERCEDES CARDENAS DE FUENTES, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, LOS JUZGADOS DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO, DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUTO DE DESCONGESTIÓN Y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, todos de la ciudad de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS