República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41737 Acta No. 05 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por el Representante Legal de la Sociedad VEREDA LTDA., contra el fallo de 18 de diciembre de 2012, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Aspira la sociedad impugnante, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el organismo judicial accionado. Relató que promovió proceso ejecutivo singular, contra la Sociedad Zagon Ltda y Jorge Augusto González Rodríguez, que se asignó al Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá; el 23 de enero de 2003 se libró mandamiento de pago y se decretó como medida cautelar el embargo de un bien ubicado en Yumbo (Valle del Cauca); pero al intentarse la diligencia, Iván Darío Arbeláez Castillo, compareció como tercero interesado, y argumentó ser el poseedor, de modo que promovió incidente para que no se perfeccionara dicha medida, pero, el a quo, en proveído del 7 de febrero de 2012, mantuvo esa determinación por no hallar motivo para su revocatoria; que Arbeláez Castillo apeló y el Tribunal accionado, el 29 de junio de 2012, revocó el auto y accedió levantar de la medida.
Censuró que el ad quem tuviera al incidentante como opositor con fundamento en un contrato de promesa inválido; que si hubiese advertido lo referido en el interrogatorio de parte, la decisión sería distinta puesto que allí manifestó ser un mero tenedor. Por lo anterior solicitó, que por esta vía “ se corrija la vía de hecho cometida por la funcionaria al pretermitir el cúmulo de pruebas insertas en los autos incidentales que constituían la evidencia para despachar desfavorablemente la pretensión del incidentante (…)”; se revoque “auto de fecha 29 de junio de 2012, por medio del cual la accionada revocó de manera irregular el auto calendado 7 de febrero de 2012 proferido por el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, para que cese la vulneración acusada, y que consecuentemente se valoren las pruebas del incidente para que sea fallado con estricto respeto del orden constitucional”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 1º de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que “en la providencia de 29 de junio de 2012, que se cuestiona, están consignadas las razones en las que se edificó tal decisión” (folio 36).
El titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso origen de la queja constitucional; agregó que todas las peticiones presentadas, han sido resueltas de conformidad a la norma, por lo que no existe cabida a la acción de tutela incoada. Por sentencia del 18 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras considerar que, “en la actividad materia de la acusación constitucional no se observa que la funcionaria judicial demandada hubiera incurrido en un proceder lesivo de la garantía fundamental invocada por la sociedad accionante”.
Agregó que “la funcionaria consideró que el material probatorio puesto bajo su conocimiento, >, demostraba que el señor Arbeláez, > ” en el entendido que “desde el 5 de enero de 2005 el incidentante tenía calidad de poseedor del bien cautelado > ”. Concluyó que los argumentos de la Sala del Tribunal accionada, para rebatir la decisión del a quo frente a la calidad del incidentante, “impiden sostener que efectivamente aquella autoridad hubiera obrado con notable arbitrariedad o con desconocimiento de la ley”.
La sociedad actora impugnó (folios 82 a 85). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la actividad del Juzgador de segundo grado se soportó en los testimonios y en la inspección judicial realizada al inmueble, a partir de los cuales dedujo de manera razonable que el incidentante tenía la calidad de poseedor de buena fe.
Lo anterior trasluce que la decisión cuestionada, no se denota arbitraria o caprichosa; máxime cuando el juzgador la erigió en una coherente valoración probatoria y bajo el amparo de jurisprudencia sobre la materia, que le permitió resolver la controversia planteada de manera adecuada. En innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible su concesión cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7