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T-41737 (23-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 41737 MAURICIO EDUARDO MOLINA TRIMIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41737 MAURICIO EDUARDO MOLINA TRIMIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 121 Bogotá, D.C., abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor MAURICIO EDUARDO MOLINA TRIMIÑO en contra del Tribunal Superior de Bogotá quien, según señala, ha desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES RELAVANTES 1.- El Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá tiene a su cargo el juicio en contra de MAURICIO EDUARDO MOLINA TRIMIÑO y Nikaya Alexandra Prieto Sáenz por el delito de concusión. 2. En desarrollo de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 20 de junio de 2007, el juzgado decretó las pruebas pedidas por la Fiscalía Seccional y la defensa y negó la solicitud de exclusión de unos elementos de prueba presentados por la Fiscalía. 3.

Con ocasión del recurso de queja presentado por la defensa en contra de la decisión del Juzgado de Conocimiento de negar el recurso de apelación en contra de la decisión que negó solicitud de exclusión de unos elementos de prueba, el 17 de julio de 2007 se llevó cabo audiencia de argumentación oral y el Tribunal Superior de Bogotá y ordenó conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 4.

El 4 de septiembre de 2007 la misma Corporación declaró la nulidad de lo actuado desde la decisión que concedió la impugnación en el efecto devolutivo y, en su lugar, dispuso que fuera en el efecto suspensivo. 5. Con providencia de 18 de septiembre de 2007 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto por medio del cual el a quo negó la exclusión de unos elementos probatorios. 6.

Durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral, el defensor del procesado MOLINA TRIMIÑO solicitó la exclusión de unos medios de prueba que, a su juicio, la Fiscalía pretendía incorporar en forma extemporánea y ante la decisión negativa del Juzgado interpuso recurso de apelación. 7. El 14 de marzo de 2008 el mismo Tribunal Superior declaró la nulidad de lo actuado en desarrollo de la audiencia preparatoria desde el momento en que se omitió escuchar al apoderado de la víctima a pesar de haberlo solicitado expresamente con fines probatorios. 8.

En cumplimiento de lo decidido por el superior funcional, el l4 de julio de 2008 el Juzgado de Conocimiento escuchó al apoderado de la víctima y accedió parcialmente a su pretensión probatoria. 9. Impugnada esa determinación por el apoderado de la víctima y el defensor del procesado MOLINA TRIMIÑO con providencia de 5 de diciembre de 2008 el tribunal Superior de Bogotá, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia preparatoria, inclusive, por desconocimiento del derecho del debido proceso y defensa de las partes, durante el trámite y descubrimiento de los elementos probatorios. 10.

En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado nuevamente programó la audiencia preparatoria para el 22 de abril de 2009.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor MAURICIO EDUARDO MOLINA TRIMIÑO luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron su vinculación a la investigación por el delito de concusión, afirma que la decisión de la Corporación accionada de declarar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia preparatoria, inclusive, afecta sus garantías fundamentales y favorece a la Fiscalía Seccional puesto que le permite introducir elementos probatorios que no presentó oportunamente.

Aduce además que, “el dueño de la acción penal es el Fiscal Delegado” y, en tales condiciones, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá desconoció los principios de imparcialidad y objetividad porque en la primera ocasión declaró la nulidad parcial de la audiencia preparatoria por desconocimiento de los derechos de la víctima y, en la segunda, anuló todo lo actuado desde la audiencia preparatoria, inclusive, por desconocimiento de las garantías de todas las partes, pero en realidad está beneficiando a la Fiscalía y a la víctima.

La decisión del Tribunal Superior de declarar por segunda vez la nulidad de lo actuado, sin tener en cuenta que con la inicial invalidación de lo actuado “saneó el procedimiento y convalidó lo actuado hasta ese momento ”, constituye una vía de hecho. En razón de lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y declarar la nulidad de la providencia por medio de la cual la Corporación accionada declaró la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia preparatoria, inclusive.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 14 de marzo, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a la autoridad judicial accionada, a la Fiscalía Seccional que actúa en el proceso, a la acusada Nikaya Alexandra Prieto Sáenz y a todas las partes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados. 2.

Al atender el requerimiento, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemo efectuó un recuento de todo lo actuado en el proceso adelantado en contra del accionante y precisó que la realización de la audiencia preparatoria está programada para el 22 de abril de 2009. 3. El Tribunal Superior de Bogotá solicita declarar improcedente la solicitud de amparo, por cuanto la acción de tutela no tiene como finalidad pretermitir los procedimientos establecidos en el trámite de los procesos, dado su carácter subsidiario y residual, máxime cuando el actor no acreditó estar frente a una situación de perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El accionante MAURICIO EDUARDO MOLINA TRIMIÑO cuestiona la providencia de segunda instancia por medio la cual y Tribunal Superior accionado declaró la nulidad de lo actuado en el proceso adelanto en su contra, desde la audiencia preparatoria, inclusive.

En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la acción de tutela dado su carácter residual y subsidiario, no es el escenario idóneo para definir el procedimiento para solicitar las pruebas y descubrir de los elementos materiales probatorios durante el juicio, debiendo con dicho propósito, la parte interesada acudir a las normas del procedimiento que le permiten dilucidar dicha temática.

De otra parte, no es acertada la afirmación del actor de catalogar la providencia de segunda instancia 5 de diciembre de 2008 por medio de la cual anuló lo actuado en la audiencia preparatoria, como desconocedora de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia porque lo aportado permite concluir que está sustentada conforme a la interpretación del ordenamiento jurídico aplicable, sin constituir decisión contraria a derecho, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela.

La decisión de la Corporación accionada de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en contra del actor obedeció al desconocimiento por parte del Juez de Conocimiento del debido proceso y del derecho de todas las partes durante toda la actuación desarrollada en la audiencia preparatoria, sin que ello implique que se esté favoreciendo a la Fiscalía Seccional o a la víctima porque la determinación de retrotraer la actuación coloca a todas las partes en igualdad de condiciones para agotar la etapa probatoria del juicio oral.

De ahí que la interpretación ponderada del Tribunal Superior accionado al resolver el asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede desconocerse su criterio a través de una acción de tutela. Jurisprudencia que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto expuso las razones jurídicas que lo llevaron al Tribunal a adoptar la providencia, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud para catalogarla como vía de hecho.

También es de importancia recordar que en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección que imposibilitan acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo y desconoce los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en el trámite del juicio, motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal aun cuenta con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas en virtud de la reseñada providencia emitida por la Corporación accionada.

En efecto, la información y los documentos aportados a las presentes diligencias, permiten inferir que el actor en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, puede durante el juicio oral insistir en la nulidad propuesta en la solicitud de amparo y exponer todos postulados que considere válidos frente al desarrollo del proceso y, en el evento de emitirse providencia en contra de sus intereses, ejercer el contradictorio.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa procesal que viene de mencionarse puesto que, aceptar su pretensión equivale a desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos tramitados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales y sus alcances, frente al desarrollo de la investigación todavía en curso.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado por el apoderado del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por MAURICIO EDUARDO MOLINA TRIMIÑO por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 16 de la actuación. � Sentencia T – 555 de 2004 8 12