TUTELA 1ª instancia 41.736 JORGE ENRIQUE CORTÉS GUZMÁN TUTELA 1ª instancia 41.736 JORGE ENRIQUE CORTÉS GUZMÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 121 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Jorge Enrique Cortés Guzmán contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes Jorge Enrique Cortés Guzmán se encuentra privado de la libertad purgando la pena de 56 meses de prisión impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón (Cundinamarca), según sentencia del 10 de febrero de 2005 en donde se le halló penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado.
Ante el Juzgado demandado el sentenciado solicitó que, por favorabilidad, se le aplicara el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007 y se le redosificara la pena, además de reconocerle la suspensión condicional. Ello le fue negado en interlocutorio del 14 de octubre de 2008, que fue confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de febrero de 2009. 2.
La tutela instaurada En criterio del accionante las decisiones proferidas por las autoridades que vigilan la ejecución de su pena lesionan su derecho a la libertad por las siguientes razones: La readecuación punitiva que consagra el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007 se le debe aplicar por virtud de los principios de favorabilidad e igualdad penal, tal como procedió el Juzgado Penal Municipal de Funza en la sentencia del 20 de junio de 2008.
La Juez que vigila su pena le negó la redosificación con el argumento que fue condenado por hurto agravado, pero olvidó que el artículo 1 de la Ley 183 de 2003 derogó la causal de agravación imputada, y además que fue declarado inexequible. El Tribunal, por su parte, se equivocó porque hizo alusión al artículo 240, numeral 2, del Código Penal y él nunca intimidó ni amenazó a persona alguna.
Además, existe similitud entre su situación y la analizada por el Juzgado Penal Municipal de Funza. Solicita se ordene al Juzgado demandado modificar su decisión y concederle la readecuación punitiva. 3. La respuesta 3.1. La Juez manifestó que el 3 de septiembre de 2008 avocó conocimiento del proceso y el 14 de octubre de 2008 resolvió la petición de redosificación hecha por el sentenciado.
Por auto del 26 de diciembre no repuso su decisión y envió la actuación al Tribunal. Se remitió a los argumentos allí expuestos. Adjuntó copia de la sentencia condenatoria y de los autos cuestionados. 3.2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal envió copia de la decisión adoptada en segunda instancia. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Con fundamento en la situación fáctica expuesta la Sala debe determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos a la libertad y a la igualdad del accionante, con su decisión de negarle la aplicación del artículo 30 de la Ley 1153 de 2007.
Para ese propósito recordará la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción contra decisiones judiciales. 2. La viabilidad excepcional del amparo constitucional contra providencias judiciales Aunque la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha admitido su viabilidad contra aquellas que, aunque en apariencia se encuentran revestidas de formas jurídicas, en realidad impliquen una vía de hecho.
Si se comprueba que el funcionario judicial actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental, es admisible acudir al amparo en busca de lograr su restablecimiento. Por el contrario, no resulta viable acudir a ese medio si la decisión adoptada se encuentra suficientemente motivada y descansa en argumentos serios y razonables.
La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Casación, ha destacado que la tutela es procedente cuando la providencia objeto de reproche adolezca de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Sin embargo, es preciso que previamente se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad que permiten la interposición de la acción, entre ellas, que la acción se haya ejercido dentro de un término oportuno, razonable y justo; que antes de acudir al juez constitucional el interesado haya agotado previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se encuentre frente a un perjuicio irremediable; que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. 3.
El caso concreto El actor solicitó que, por favorabilidad, se le aplicara el artículo 1153 de 2007 que estableció las contravenciones penales cuando la cuantía no superara los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se le concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La Juez de Ejecución de Penas negó lo pedido bajo el argumento que el agravante contenido en el numeral 6º del artículo 241 del Código Penal y que fue impuesto en la sentencia, está previsto en el inciso primero del artículo 30 de la Ley 1153 de 2007 “como incompatible como contravención”.
El Tribunal Superior advirtió que en el fallo condenatorio consta que el actor fue condenado por el delito de hurto calificado por el numeral 2º del artículo 240 del Código Penal, razón por la cual no es posible ajustarlo a una contravención, toda vez que el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007 excluye al hurto que se comete “colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones”.
Respecto al derecho a la igualdad reclamado, adujo que su situación era diferente a la del caso aludido en el recurso. Si bien se advierte alguna imprecisión en la decisión adoptada en primera instancia, porque de la copia de la sentencia condenatoria se extrae que no se condenó al actor acudiendo a la causal de agravación del numeral 6º del artículo 241 del Código Penal, lo cierto es que el Tribunal sí observó esa inexactitud y aclaró la situación al destacar, con razón, que por la causal de calificación contenida en el numeral 2º del artículo 240 ibidem, no era factible aplicar por favorabilidad la Ley 1153 de 2007.
En ese orden, los argumentos expuestos por el Tribunal Superior se muestran razonables y ajenos a cualquier arbitrariedad que permita la intervención del juez constitucional. Si el peticionario se encontraba inconforme con la imposición por parte del juez de conocimiento del numeral 2º del artículo 240, ha debido impugnar la sentencia condenatoria, lo que no hizo.
Esa omisión no puede ser subsanada con la interposición de la acción de tutela, menos cuando han pasado más de tres años desde de que se profirió el fallo. Por las precedentes consideraciones se negará el amparo propuesto. Importa advertir que el actor invoca el derecho a la igualdad como vulnerado, pero no puso de presente un parámetro frente al cual pudiera la Sala realizar un juicio de igualdad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Jorge Enrique Cortés Guzmán. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ese cuerpo normativo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-897 de 2008. � Numeral derogado por el artículo 1º de la Ley 813 de 2003. PAGE 9