República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41733 Acta No. 03 Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Sería del caso resolver respecto a la impugnación que, frente al fallo proferido el 14 de enero del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, interpuso el señor OSCAR JAIME ARANGO PIEDRAHITA dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que él mismo instauró contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, sino fuera porque, según se detecta del examen verificado al expediente, en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
En efecto, de acuerdo con el escrito de tutela, la pretensión del actor está orientada a que, como consecuencia de la protección de los derechos de petición, vida digna y debido proceso, se le ordene al Ministerio accionado que, en forma inmediata, le haga entrega del subsidio para compra de vivienda usada, atendiendo así la solicitud que, en su condición de víctima del fenómeno del desplazamiento forzado, formuló mediante escrito presentado el 1º de noviembre de 2012; requerimiento frente al cual dicha entidad adujo que, cuando se dio respuesta a la referida petición, ilustró al interesado sobre el procedimiento que debía tener en cuenta para postularse y acceder “ al subsidio de vivienda para la población desplazada ante el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA de acuerdo al oficio 7421 - E2 – 75275 del 3 de diciembre de 2012”, siendo entonces dicha entidad, la “encargada de todo lo relacionado con los Subsidios Familiares de Vivienda” según lo dispuesto en el Decreto 555 de 2003.
(Folios 35 a 43, 50 y 51). El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”, todo lo cual pone de presente la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corte al precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan; de lo cual se sigue que, desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse, razón por la cual, al Juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, más aún cuando suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda.
Así las cosas, emerge con toda claridad en el caso examinado que el Tribunal del conocimiento, a pesar de estar obligado a ello, pues con la respuesta ofrecida por el directo accionado se le suministró información en tal sentido; omitió la vinculación de la mencionada entidad al trámite de la acción en referencia, actitud que, por supuesto, indica que ninguna oportunidad se le dio a quien podía resultar afectado con la correspondiente decisión, sin perjuicio de que, dicha omisión, conllevó precisamente a que se negara el amparo con el argumento que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no estaba legitimado por pasiva para responder por la protección solicitada.
De allí que resulte evidente la vulneración al derecho fundamental del debido proceso por causa de no trabar en forma correcta el contradictorio, imponiéndose así declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo atrás referido y, consecuentemente, se proceda a rehacer lo actuado, no sin antes advertir que, esta decisión, no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo que negó la acción de tutela, de fecha 14 de enero de 2013, inclusive, según lo dicho en la parte motiva. Segundo: Ordenar rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se integrará debidamente el contradictorio, vinculando al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, según lo dicho en la parte motiva.
Tercero: Advertir que lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya decretadas y practicadas. Cuarto: Remitir el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Quinto: Comunicar esta decisión a las partes y al Tribunal mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4