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T-41733 (21-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41733 JULIAN ALBERTO LÓPEZ MARTÍNEZ 1ª. INSTANCIA PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41733 JULIAN ALBERTO LÓPEZ MARTÍNEZ 1ª. INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 117 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JULIAN ALBERTO LÓPEZ MARTÍNEZ, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, en el asunto penal que se adelantó en su contra por el delito de hurto calificado. LA DEMANDA Afirma el actor que en proveído de 5 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le acumuló jurídicamente las penas impuestas por los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Fresno. No obstante, al estar inconforme con la pena acumulada interpuso recurso de apelación, lo que originó el envío de la actuación el 9 de febrero de 2009 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, sin que para la fecha de presentación de la demanda le haya sido resuelto.

El 2 de marzo de 2009, pidió información acerca del asunto, sin obtener respuesta, lo que le ha imposibilitado acceder al beneficio administrativo de permiso de 72 horas, resultando injusto tener que renunciar a obtener un mejor resultado al verse obligado a desistir del recurso. Su pretensión se dirige a que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, desatar el recurso presentado.

TRAMITE DE LA ACCION 1. Mediante auto de 13 de abril de 2009, se admitió la demanda de tutela y se ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 2. El Magistrado sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, refiere que mediante proveído de 2 de abril de 2009, esa Corporación confirmó la decisión recurrida, razón por la cual no han existido aspectos que afecten derecho fundamental alguno del actor, resultando por tanto improcedente el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Ibagué, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración al debido proceso invocado por el señor JULIAN ALBERTO LÓPEZ MARTÍNEZ, ante la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de pronunciarse de fondo en relación con el recurso de apelación que se encuentra pendiente de definición desde el 9 de febrero de 2009. 4.

Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, el 2 de abril de 2009, esto es, antes de admitirse a trámite la presente acción, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se pronunció en relación con el recurso interpuesto contra el auto que le acumuló jurídicamente las penas impuestas al actor por los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Fresno que extrañaba el actor, razón por la cual, la situación que dio origen a la demanda de amparo ya ha sido superada en términos tales que la pretensión protectora queda cubierta, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.

Así se desprende de la providencia cuya copia acompañó el Magistrado Sustanciador al trámite de la acción en la que en su parte resolutiva dispone “ CONFIRMAR la providencia impugnada”, razón suficiente para que, al tenor de lo señalado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo no prospere. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por JULIAN ALBERTO LÓPEZ MARTÍNEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por haberse superado el hecho que dio origen a la acción. 2. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, si no fuera recurrida.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.