CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41731 Acta N°5 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por DANIEL ESPINOSA CUÉLLAR, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Santa María Castro Asociados S.A. promovió proceso ordinario de restitución de inmueble arrendado contra el accionante, los señores Rafael Fernando Lobo Guerrero, Gloria Matilde Cuéllar y Textiles Vida Ltda. Afirma la parte actora que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió fallo, desestimando las excepciones propuestas por la parte demandada, declaró probado el incumplimiento de las obligaciones de los arrendatarios, dispuso la terminación del contrato y ordenó la restitución del bien arrendado.
Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto adversamente, con lo cual se incurrió en una vía de hecho, pues el Tribunal acusado “ invirtió la carga de la prueba ” para confirmar la decisión recurrida, toda vez que sostuvo que los inquilinos debían probar el cumplimiento de sus obligaciones, particularmente la de haber realizado “ nuevas obras de acuerdo con el plano” que la sociedad demandante “ dijo haberse acordado”; apreciación que contradice lo preceptuado en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil, ya que los demandados no invocaron el “presunto incumplimiento” contractual, por lo que “ no podía ser los llamados a satisfacer esa carga probatoria.” Señala que el Tribunal dictó un fallo incongruente porque decidió con base en una causa no invocada en la demanda, esto es, la supuesta falta de licencia de las construcciones.
Añadió, que no se indicó la norma que exigía tal permiso y tampoco se tuvo en cuenta que a lo largo del proceso el accionante adujo la existencia de una acción policiva que fue iniciada en su contra por las obras antes referidas, la cual se archivó porque no había ninguna infracción. Asegura que el ad quem, incurrió en una indebida valoración probatoria, pues no debió decretarse la terminación del contrato por la falta de ejecución de la remodelación del predio, ya que esa situación no fue prevista por los contratantes como generadora de la mencionada sanción. Por lo anterior, solicita decretar la suspensión provisional de la restitución del inmueble arrendado que dispusieron los accionados.
Amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por las autoridades accionadas Que en consecuencia, se deje sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia de 30 de marzo y 31 de agosto de 2012 proferidas dentro del referido proceso. Que se ordene al Tribunal accionado, “ tras cambiar el sentido de la dictada el 31 de agosto de 2012, profiera una nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación (..).” II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 25 de octubre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. No se accede a la medida provisional.
Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado, señaló, en síntesis, que la decisión proferida en la sentencia de la que se duele el quejoso no se emitió de forma caprichosa ni careció de fundamento, pues se desplegó acatando las normas aplicables al caso. Con fallo del 19 de diciembre de 2012, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que del estudio efectuado a los soportes allegados al expediente de tutela, surge clara la improcedencia de la protección constitucional demandada, pues la decisión mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, tuvo como fundamento las objetivas reflexiones que se materializaron en la providencia calendada el 31 de agosto de 2012, de las cuales no se extrae un proceder claramente opuesto al ordenamiento sustancial o procesal aplicable, que permita sostener que en el presente asunto se está frente a la situación que tradicionalmente se ha denominado como vía de hecho judicial.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, indicando que los fundamentos de la impugnación son los mismos expuestos en la demanda de tutela, pues la Sala de Casación Civil los omitió en su totalidad, ya que ningún examen ni pronunciamiento hizo sobre los mismos. En escrito posterior reitera que se omitió por completo examinar los puntuales y concretos aspectos que adujo en la demanda, con los cuales se demuestran los protuberantes graves y trascendentes yerros en que incurrió el Tribunal accionado al confirmar el fallo de primera instancia. IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se dejen sin efecto las providencias de 30 de marzo y 31 de agosto de 2012, proferidas por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, sin que se advierta de la revisión de las mismas, que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación coherente de la norma y de conformidad con el acervo probatorio, de la cuales bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por DANIEL ESPINOSA CUÉLLAR, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS