Micelio
T-41731 (16-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 41731 Bairson David Díaz Gil. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 41731 Bairson David Díaz Gil. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.113.

Bogotá, D. C., abril dieciséis (16) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Bairson David Díaz Gil, contra las decisiones proferidas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, Chocó, y la Sala Única del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó, previa acusación de la Fiscalía General de la Nación, el 20 de junio de 2007 condeno, entre otros, al aquí accionante, Soldado del Batallón de Infantería “Alfonso Monsalve Flórez” a la pena principal de seis (6) años de prisión, como autor responsable del delito de favorecimiento por encubrimiento, fallo que al ser objeto del recurso de apelación, la Sala Única del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 7 de diciembre siguiente lo conformó. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, que mediante auto interlocutorio del 18 de noviembre de 2008 negó la libertad condicional solicitada por Bairson David Díaz Gil, efectos para los cuales señaló que si bien es cierto cumplía con el factor objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, también lo es que no sucedía lo mismo respecto a las exigencias subjetivas porque el “…el sentenciado con su comportamiento favoreció la muerte de dos indefensos jóvenes bajo el ropaje de muerte en combate, lo cual denota una insensibilidad y atrocidad que viola flagrantemente los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, conforme los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que imponen la necesidad que el condenado continúe en tratamiento penitenciario en aras a la prevención especial y a su resocialización, amén que se mandaría un mal mensaje a la sociedad, que ante crímenes de esta naturaleza los partícipes estuvieran libres en tan corto tiempo dejando el sin sabor de injusticia e insuficiencia de sanción al interior de la misma”, 3.

Inconforme con la anterior decisión, el defensor del libelista la impugnó y la Sala Única del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 27 de febrero del año en curso la confirmó por las mismas razones. 4. En vista de lo anterior, Bairson David Díaz Gil acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, porque considera los pronunciamientos atrás referenciados como típicas vías hecho si se tiene en cuenta que cumple con las exigencias previstas en el Código Penal para que se le conceda la libertad condicional, motivo por el cual solicita se deje sin efectos las decisiones objeto de reproche y se acceda a sus pretensiones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano Bairson David Díaz Gil se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la libertad condicional, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se le conceda la libertad condicional so pretexto que cumple con las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 64 de la Ley 890 de 2004, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el sentenciado frente a la decisión proferida el 18 de noviembre de 2008 por el juez ejecutor de penas, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que interpuso y sustentó el recurso de apelación -con los mismos argumentos que ahora pone de presente en este trámite constitucional-, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se haya apartado del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 5.

Además, basta observar la decisión proferida el 27 de febrero del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, Chocó, para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación Judicial demandada a negar las pretensiones del aquí accionante, efectos para los cuales señaló que si bien es cierto éste cumplía con el factor objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, no sucedía lo mismo con las demás exigencias toda vez que que: “…se aprecia en la sentencia de primera instancia (fls. 206 y 207 c. o.5), conformada en sede de segunda instancia, se denotó que el proceder de los condenados por favorecimiento por encubrimiento, estuvo inescindiblemente ligado a la gravedad de la conducta de Octavio de Jesús Palacios Taborda y Jahir Hernando Cuesta, condenados por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, por la muerte de los jóvenes Wilman Guillermo Arriaga Arboleda y Jéfferson Moreno López, a quienes se les dio de baja en combate, bajo un falso positivo, de ser presuntos subversivos.

Por ello se plasmó en la sentencia de primer grado que sus comportamientos, obstructivos de la justicia, fueron graves y demostraron carencia de sensibilidad y de ciertos atributos indispensables para vivir en armonía dentro del seno de los social, lo que hace necesario la necesidad de la resocialización por vía del tratamiento penitenciario, como uno de los fines de la pena - prevención especial.

En efecto, para esta Sala, sin duda alguna la conducta desplegada por los soldados sentenciados por el delito de favorecimiento por encubrimiento, reviste el carácter de grave, reflejando un comportamiento socialmente reprochable, máxime tratándose de miembros del Ejército Nacional, llamados más que nadie a cumplir con la ley y a colaborar con la administración de justicia, pues si bien es cierto no cometieron el delito de homicidio, su actuar posdelictual estuvo ligado a la gravedad de las conductas deducidas a los procesados por homicidio y concierto para delinquir, brindado su ayuda para impedir la investigación y consolidar la mentira de la existencia de un combate, cuando en realidad se había asesinado a unos indefensos ciudadanos, circunstancias que permiten concluir que por la gravedad que dicha conducta registró, en aras de la necesidad de la resocialización por vía de tratamiento penitenciario y teniendo en cuenta los fines de la prevención especial positiva de la pena, se demanda el cumplimiento de la misma en centro de reclusión”. 6.

Así, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del juez ejecutor de penas a través del cual negó la libertad condicional elevada por Bairson David Díaz Gil, circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Bairson David Díaz Gil. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 12