CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 41729 Acta No. 4 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA LIGIA TRUJILLO RAMÍREZ en representación de su menor hija JULIANA VELÁSQUEZ TRUJILLO contra la providencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la FIDUPREVISORA S.A., la ALCALDÍA, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, todos de Medellín. I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la “prevalencia del derecho sustancial”, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas. Manifiesta que la Secretaría de Educación de Medellín, como consecuencia del fallecimiento del señor Carlos Enrique Velásquez Montoya quien era su compañero permanente, mediante la resolución No. 3370 del 3 de marzo de 2011 reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas en cuantía de $49.072.135.oo”, con fundamento en los registros civiles de nacimiento y en la declaración extrajuicio de terceros.
Así mismo, indica que el proceso ordinario civil de sucesión, le correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Familia Medellín, pleito en el cual se incluyó dentro la diligencia de inventarios y avalúos las cesantías definitivas en un 100%, decisión que fue objetada con el fin de excluir el 50% de las cesantías que aduce le fue asignada, y que fue resuelta de forma desfavorable a sus intereses por lo que contra dicha providencia interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales de igual forma no salieron avantes.
Se duele la petente de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con el cual considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio como quiera que le fue reconocida la calidad de compañera permanente del señor Carlos Enrique Velásquez Montoya pese a que no se discriminó por parte de la Secretaría de Educación de Medellín el porcentaje que le correspondía por derecho, dicha prestación que le correspondía en un 50% no debía incluir dentro del inventario de los activos de la herencia. Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades accionadas dejar sin efectos las providencias “ mediante las cuales se negó la exclusión del 50% de las cesantías definitivas liquidadas por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín ” y en su lugar ordenar la citada exclusión y por tanto el levantamiento del embargo que recae sobre ella. 2.
Mediante providencia calendada de 10 de diciembre de 2012, la Sala CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que en la decisión cuestionada, no se advierte el defecto que le endilga la accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta de otra interpretación. Inconforme la accionante con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora la impugnó mediante escrito visible a folio 108.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la cual realizaron la valoración del material probatorio arrimado al plenario.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: “ Del estudio efectuado a los soportes allegados al expediente de tutela, surge clara la improcedencia de la protección constitucional demandada, pues la decisión de la Sala de Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín que confirmó el auto de 14 de diciembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, resolvió denegar la objeción propuesta a los inventarios y avalúos presentados en el proceso de sucesión de CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ MONTOYA, en relación con la exclusión del 50% de las cesantías reconocidas al causante, tuvo como fundamento las objetivas reflexiones que se materializaron en la providencia calendada el 12 de septiembre de 2012 (fls. 1 al 3), y de esas consideraciones no se extrae un proceder claramente opuesto al ordenamiento sustancial o procesal aplicable, que permita sostener que en el presente asunto se está frente a la situación que tradicionalmente se ha denominado como vía de hecho judicial”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de diciembre de 2012, dentro de la acción instaurada por MARÍA LIGIA TRUJILLO RAMÍREZ en representación de su menor hija JULIANA VELÁSQUEZ TRUJILLO contra la FIDUPREVISORA S.A., la ALCALDÍA, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, todos de Medellín. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE