Micelio
T-41729 (07-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 116 de 1976Decreto 2282 de 1989Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 41729 Sandra Magdalena Bulla Novoa y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 41729 Sandra Magdalena Bulla Novoa y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.128.

Bogotá, D.C., mayo siete (7) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Sandra Magdalena Bulla Novoa y Sandra Yaneth Novoa de Bulla, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ellas contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Nelly Briceño González y Yureima Paola Pomares Sánchez instauraron demanda ordinaria laboral contra Sandra Magdalena Bulla Novoa y Sandra Yaneth Novoa de Bulla para que, previa la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes fueran condenadas al pago de, entre otros emolumentos, auxilio de cesantías, vacaciones, primas de servicio, indemnización por el no pago oportuno de intereses a las cesantías e indemnización moratoria, diligencias de las cuales conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 21 de septiembre de 2006 absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas por las actores porque no acreditaron en debida forma la relación laboral alegada. 2.

Inconforme con el fallo, el apoderado de las demandantes lo impugnó, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 7 de diciembre de 2007 lo revocó, y en su lugar, accedió a las pretensiones de las recurrentes, y condenó a las aquí accionantes al pago de emolumentos por concepto de cesantías, auxilio de cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por no consignación de cesantías en un fondo privado 3.

Contra la anterior decisión, el apoderado de las ciudadanas atrás referenciadas interpuso el recurso extraordinario de casación, y la Corporación Judicial aquí accionada mediante proveído del 11 de abril de 2008 lo negó por falta de interés en la cuantía, pronunciamiento que si bien es cierto fue recurrido en reposición, también lo es que el 23 de mayo siguiente fue rechazado por extemporáneo. 4.

Como quiera que Sandra Magdalena Bulla Novoa y Sandra Yaneth Novoa de Bulla no están de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial soporte de la decisión condenatoria en el proceso ordinario laboral a que ya se hizo referencia, mediante apoderado acuden al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, si se tiene en cuenta que no realizó un estudio “ exhaustivo del material probatorio ”, motivo por el cual solicitan se revoque el pronunciamiento objeto de reproche, y en consecuencia, deje incólume el fallo de primera instancia que les había sido favorable.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de las accionantes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 17 de febrero de 2009 después de señalar que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa o que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que no existe justificación alguna que explique la inactividad de las accionantes para impetrar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 7 de diciembre de 2007.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado de Sandra Magdalena Bulla Novoa y Sandra Yaneth Novoa de Bulla la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de Sandra Magdalena Bulla Novoa y Sandra Yaneth Novoa de Bulla, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 27 de diciembre de 2007, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad que las había absuelto de todas y cada una de las pretensiones incoadas por las demandantes dentro del proceso ordinario laboral que cursó contra las aquí accionantes. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos de Sandra Magdalena Bulla Novoa y Sandra Yaneth Novoa de Bulla, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Nelly Briceño González y Yureima Paola Pomares Sánchez, apoyado en la jurisprudencia nacional, en el acervo probatorio y en las previsiones establecidas en los artículos 210 del C.P.P., subrogado por el Decreto 2282 de 1989, y 77.2 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, llegó a la conclusión que contrario a lo señalado por el juez de primera instancia estaba demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y por ende, se imponía, “…el reconocimiento de cesantías según es el rigor del artículo 249 del C.S.T. y por consiguiente del pago de los intereses de las misma, tal y como lo estableció el artículo 1° del Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, así como de la correspondiente prima de servicios.

Como quiera que las accionadas no acudieron a ejercer su derecho a demostrar el cumplimiento de sus obligaciones patronales, y al no encontrarse prueba alguna del pago de los mismos debe procederse a su condena. (…) Finalmente, respecto a la indemnización moratoria, evidencia la Sala que la misma se encuadra dentro de los parámetros jurisprudenciales reiterados por la Honorable Corte Suprema de Justicia según los cuales tal indemnización no es de imposición automática, sino por el contrario, debe preceder de un estudio de la conducta patronal y la buena fe de su actuar, no obstante y como en el plenario no se dieron a conocer ningún tipo de razones o justificaciones que conduzcan a determinar que la omisión advertida fue justificada y por lo tanto de buena fe de la empleadora, la indemnización moratoria está llamada prosperar”. 6.

Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y las normas aplicables le permitían revocar la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, acceder a las pretensiones incoadas por las demandantes dentro del proceso ordinario laboral incoado contra Sandra Magdalena Bulla Novoa y Sandra Yaneth Novoa de Bulla, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

A lo anterior se suma que, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón demás para reiterar en la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que, como ya se dijo, el pronunciamiento objeto de reproche fue proferido el 27 de diciembre de 2007, que si bien es cierto fue recurrido en casación, también lo es que fue negado el 11 de abril de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora las accionantes consideren que se les han vulnerado sus derechos fundamentales. 9.

Así pues, es evidente que Sandra Magdalena Bulla Novoa y Sandra Yaneth Novoa de Bulla, en esencia, pretenden a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 17 de febrero de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-622 DE 1998. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 12