Micelio
T-41728 (08-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 4965 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.728 JORGE ENRIQUE JIMENEZ SABOGAL y O. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 41.728 JORGE ENRIQUE JIMENEZ SABOGAL y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 133.

Bogotá. D.C., ocho de mayo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los accionantes LEONOR SABOGAL DE JIMÉNEZ, HÉCTOR HUGO JIMÉNEZ SOLER, MARTHA JOSEFINA y JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ SABOGAL, en contra del fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por medio del cual negó el amparó del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma colegiatura, en actuación que se hizo extensiva a la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO dentro del proceso ordinario promovido por los actores en contra de la Clínica Martha S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1, Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se tiene que LEONOR SABOGAL DE JIMÉNEZ, HUGO JIMENEZ SOLER, MARTHA JOSEFINA, LEONOR EUGENIA, ANA MARÍA y JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ SABOGAL, confirieron poder al abogado Alejandro Pinzón Hernández, con el propósito de adelantar proceso civil contra de la Clínica Martha S.A., para obtener la indemnización de perjuicios como consecuencia de la responsabilidad médica para diagnosticar una fractura de humero en el miembro superior de la señora Leonor Sabogal de Jiménez. 2.

La actuación correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio que, mediante decisión del 21 de febrero de 2007, eximió de responsabilidad a la clínica demandada, fallo que, al ser objeto del recurso de apelación, recibió conformación por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante sentencia del 11 de marzo de 2008. 3.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de auto del 4 de junio de 2008, al conocer del recurso extraordinario de casación presentado en contra del fallo reseñado en precedencia, dispuso devolver la actuación al Tribunal de origen para que determinara la procedencia del recurso interpuesto por la demandante Leonor Sabogal de Jiménez. 4.

La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de auto del 20 de octubre de 2008, al atender lo considerado por la Sala de Casación Civil, reexaminó el asunto y negó el recurso de casación. 5. En ejercicio de la acción constitucional, pretende el actor que se ordene la admisión del recurso extraordinario de casación solicitado por sus prohijados contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2008, proferida por la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, así como también, se declare la nulidad de los autos proferidos por la misma célula judicial el 20 de octubre y 7 de noviembre de 2008.

Estima el actor que el auto proferido por la Sala de Casación Civil vulneró el artículo 372 del C.P.C., toda vez que el Magistrado Ponente debió pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso y evitar el desconocimiento del principio de independencia de las decisiones judiciales conforme lo consagra el artículo 228 de la Constitución Política. 6.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 24 de febrero de 2009, negó la acción de tutela impetrada, pues, consideró que lo decido por la Sala de Casación accionada, respondió a criterios mínimos de razonabilidad jurídica, circunstancia que el impide al juez de tutela interferirlas, bajo el entendido de tener una nueva o mejor interpretación del asunto. 7.

Inconforme con lo decidido por el a quo, el accionante presentó escrito de impugnación en el que plasmó similares consideraciones a las expuestas en su libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado judicial de LEONOR SABOGAL DE JIMÉNEZ, HÉCTOR HUGO JIMÉNEZ SOLER, MARTHA JOSEFINA y JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ SABOGAL, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas y que fueran reseñadas en precedencia. 3.

Pertinente es señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional demostrado está que a los accionantes se les garantizaron sus derechos fundamentales y sin que el proveído proferido por la Sala de Casación Civil, pueda catalogarse de arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que para tomar la decisión objeto de reproche, la Corporación Judicial accionada, previo el estudio del acervo probatorio, concluyó que: “ Ciertamente, en primer lugar en orden a determinar el interés que la demandante Leonor Sabogal tiene para recurrir en casación, el juzgador adoptó las pretensiones indemnizatorias que estimó habían sido demandadas y las cuantificó con base en el salario mínimo legal mensual actualmente vigente, ya la cifra así resultante le aplicó la indexación “según el índice de precios al consumidor”; es decir, no sólo tomó en cuenta el monto actual del aludido salario sino que a ese resultado le aplicó la corrección monetaria, mediante el aludido sistema de actualización, y así encontró el total al que ascendía el susodicho interés.” Debe decirse entonces que en la medida en que efectuó esa cuantificación con fundamento el salario mínimo hoy vigente y, al tiempo, indexó el resultado de la sumatoria de los mismos, mediante aquel método, el ad-quem actualizó dos veces los valores correspondientes a los conceptos de perjuicios morales, lucro cesante y daños fisiológicos la actora los solicitó expresados en salarios mínimos mensuales, y si éstos fueron cuantificados por el tribunal al precio que ellos tienen en la actualidad, el “reajuste monetario” deprecado por aquélla en el numeral sexto de las súplicas (fl. 90, cd.1) ya está comprendido dentro del monto de tales salarios, pues los mismos, insístase a riesgo de fatigar, fueron asumidos no en la cuantía que hubieran tenido en las anualidades pasadas sino en la que hoy es legalmente aplicable, la cual, como se deduce del decreto 4965 de 2007 que lo estableció para el año 2008, incorpora, per se, lo correspondiente al índice de precios al consumidor.

De esta manera, como a la determinación del referido interés procedió con apoyo en el salario mínimo legal mensual vigente para esta época, el juez de segundo grado no podía aplicarle a la suma total deducida de los mismos ningún método para indexarla.” (…) “La determinación prematura consiste entonces en que el ad-quem, respecto de algunas de las peticiones elevadas por Leonor Sabogal, cuantificó dos veces la actualización monetaria, en la medida en que al salario mínimo hoy vigente le aplicó el índice de precisos al consumidor, y en que dejó de tener en cuenta, en orden a establecer el interés de aquélla, una de las solicitudes contenidas en la demanda.” 6.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, posición igualmente sostenida por la Corte Constitucional al establecer que: “ …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las ordenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.

Vistas así las cosas, es evidente que la accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T.332/06 1 _1247636078.doc