CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 41727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41727 Acta No. 05 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso SINTECO S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 18 diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES La sociedad SINTECO S.A. instauró acción de tutela contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que endilgó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia que profirió el 14 de septiembre de 2012, dentro del proceso que instauró en contra de ESPAN LTDA. y Ana Eugenia San Juan Galvis.
En sustento de su petición de amparo señaló que “ es una empresa comercial que desde su creación -1957- ha enfocado y dedicado su actividad mercantil hacia la fabricación, elaboración, reenvase, distribución, venta y exportación de toda clase de productos químicos en sus más diversas especialidades de consumo directo y para toda clase de industrias, especialmente lo relacionado con los pegantes y adhesivos epóxidos que se utilizan y aplican en una gran variedad de materiales tales como metal, vidrio, cerámica, madera, piedra, hierro entre otros, para lograr en pocos minutos ‘soldar’ sus piezas o ‘unir’ superficies”; que es “ titular del derecho de propiedad industrial de la marca nominativa SINTESOLDA’”; que la señora Ana Eugenia San Juan Galvis “ es y ha sido socia de SINTECO S.A. (…) y a su vez desempeñó funciones de gerencia y representación legal”; que esta última constituyó la sociedad SPAN LTDA.; que aquélla, “aprovechándose del conocimiento que tenía” de que SINTECO S.A. no había registrado ante la Superintendencia de Industria y Comercio “ los diseños y artes de la etiqueta para identificar sus productos y pegamentos y epóxicos “SINTESOLDA”, el día 2 de febrero de 2005, procedió en interés personal y obrando de mala fe, a “solicitar unos registros similares bajo la denominación EXPAN EPOXI (mixta) en clase 1 internacional, cuyos rasgos y características visuales coinciden con las etiquetas y cartulinas que la actora venía y utilizando para distinguir sus productos SINTESOLDA”; que al enterarse de ello, se vio en la necesidad de “modificar y sustituir las etiquetas con nuevos diseños”, lo que ocasionó incurrir en cuantiosos gastos; que “ en ejercicio de la acción declarativa prevista en el numeral 1 del artículo 20 de la Ley 256 de 1996, solicitó que se declarara judicialmente” que ESPAN LTDA y ANA EUGENIA SAN JUAN GALVIS habían incurrido en actos de competencia desleal, de desviación de clientela, de confusión, de imitación y de explotación de la reputación ajena; que mediante auto del 16 de abril de 2007 se inició el proceso de competencia desleal y mediante providencia del 19 de diciembre de 2011, “ la Superintendencia de Industria y Comercio bajo sus funciones jurisdiccionales resolvió respecto de los actos de imitación y explotación ” que no se había configurado la conducta ilegal endilgada, pero declaró que los demandados sí habían incurrido en los actos de competencia desleal y desviación de clientela y confusión, por lo que condenó al pago de $31.603.703; que ambas partes apelaron la decisión y, en virtud de ello, la corporación accionada la revocó para, en su lugar, negar las pretensiones y condenarla en costas; que el Tribunal no valoró de debida manera las pruebas obrantes en el proceso y, por lo mismo, incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia que definió la suerte de la litis.
Solicitó expresamente al juez de tutela dejar sin efectos la sentencia que fuera dictada por la autoridad judicial accionada, el 14 de septiembre de 2012, dentro del proceso abreviado de competencia desleal que instauró contra ESPAN LTDA. y Ana Eugenia San Juan Galvis, y, al paso, impartir orden tendiente a que se designe “nuevo Magistrado Ponente y dos Magistrados más que hagan sala, diferentes a quienes motivaron el fallo en cuestión, para que emitan un nuevo fallo con fundamento en todos los hechos y pruebas aportadas oportunamente, en aras de garantizarle a ambos su derecho al debido proceso.” La Sala de Casación Civil de la Corte admitió la acción por auto del 13 de diciembre de 2012 y dispuso enterar de la misma a las partes e intervinientes dentro del proceso que la motivó. Vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito fue incorporado al plenario.
Mediante fallo del 18 de deiciembre de 2012 denegó el amparo solicitado, tras considerar que “la labor del Tribunal se ciñó a los postulados legales, y fue consecuencia de la labor judicial, que se funda en principios de rango constitucional tales como la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y en la que le está vedado al juez de tutela inmiscuirse” y que lo que pretendía la parte actora en este caso, era “ anteponer su propio criterio al del accionado y atacar por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela”.
Inconforme con esta decisión, la sociedad accionante la impugnó. Insistió en “la errada y arbitraria interpretación y lectura que el Tribunal realizó de la demanda, del acervo probatorio y de la ley sustancial aplicable”; añadió que el Tribunal omitió la valoración de pruebas importantes dentro del proceso y calificó de “irracional” la aplicación que de la Ley hizo el fallador.
CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, así como la documental que obra en el plenario, dentro de la cual se encuentra copia de la sentencia que fuera proferida por el Tribunal accionado, concluye la Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar y, por ende, el fallo impugnado habrá de confirmarse. La Sala accionada, para revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, se refirió a aquellos actos que se consideraban como de competencia desleal para luego advertir que encontraba “huérfana de todo material probatorio la sana costumbre de la que apela el demandante para incoar su pretensión”; seguidamente se refirió a testimonios recibidos dentro del proceso, para finalmente concluir que la buena fe que protegía a las demandadas, no había sido desvirtuada por el demandante.
En tales términos, la decisión censurada no se advierte arbitraria, caprichosa o falta de fundamento, ni contiene yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela; por el contrario, se observa que con independencia de que se comparta la manera como fue edificada, la decisión obedece al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el sentenciador de segunda instancia, dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces.
En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia; dicha facultad, ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8