CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°41727 República de Colombia GUILLERMO LIÑAN VANEGAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N°41727 República de Colombia GUILLERMO LIÑAN VANEGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 128 Bogotá, D. C., mayo siete (7) de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de GUILLERMO LIÑÁN VANEGAS en contra el fallo de proferido el 11 de marzo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo de los derechos constitucionales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía 19 Seccional, ambos de Chiriguaná.
ANTECEDENTES RELEVANTES Según lo informado al presente diligenciamiento se extrae: 1.- La Fiscalía 19 Seccional de Chiriguaná conoció de una investigación en contra de GUILLERMO LIÑÁN VANEGAS sindicado del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Como no fue factible escucharlo en indagatoria, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. 2.- Agotado el trámite de la etapa de investigación con resolución de 8 de septiembre de 2004 lo acusó formalmente como presunto autor responsable del delito contra la libertad, integridad y formación sexuales. 3.- El Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná tramitó el juicio y, con fallo de 8 de mayo de 2007, condenó al procesado como responsable del referido delito.
Esta decisión cobró ejecutoria en sede de primera instancia por cuanto no se interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de GUILLERMO LIÑÁN VANEGAS luego de efectuar un recuento de las principales actuaciones y decisiones proferidas durante el trámite del proceso adelantado en contra de su representado, afirma que la Fiscalía Seccional no desarrolló las labores necesarias tendientes a lograr la ubicación de su representado, limitándose a ordenar su captura ante las autoridades competentes y a recibir los informes de Policía Judicial informando sobre su no ubicación, forma de vinculación procesal que le impidió ejercer su defensa material y designar a un abogado para que efectuara una adecuada asistencia técnica.
Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados en favor de su representado, declarar la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en su contra desde la resolución por medio de la cual ordenó vincularlo como persona ausente. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- El Tribunal Superior de Valledupar con auto de 4 de marzo de 2009, admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2.- El Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná señala que la pretensión del actor es dejar sin efecto una sentencia condenatoria ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada y no fue objeto de cuestionamiento a través de los mecanismos ordinarios. 3.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo de tutela solicitado, al estimar que la Fiscalía Seccional accionada agotó los mecanismos legales a su alcance para ubicar a GUILLERMO LIÑÁN VANEGAS diferente es que no hayan arrojado resultados positivos, debiendo acudir a la forma de vinculación como persona ausente prevista por el ordenamiento legal y a la designación de defensor de oficio. 4.- El apoderado del actor impugnó el fallo sin exponer las razones del disenso.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado de GUILLERMO LIÑÁN VANEGAS se encamina a cuestionar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencia de primera instancia, por cuyo medio, se lo declaró autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento con menor de catorce años aduciendo: i) no agotamiento de los mecanismos al alcance de las autoridades accionadas para lograr su comparecencia al proceso y ii) inadecuada asistencia técnica.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con fallo de condena de primer grado proferido en su contra el 8 de mayo de 2007 es incuestionable que si la demanda de tutela fue presentada el 3 de marzo de 2009, luego de transcurridos más de veintiún (21) meses contados a partir de la cita providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, a través de un defensor convencional, contó con la posibilidad de apelar la sentencia proferida por el juzgado invocando argumentos similares a los que ahora plantea, puesto que, de acuerdo con la naturaleza del delito investigado -acceso carnal abusivo con menor de catorce años-, no le era desconocida la existencia de la investigación en su contra.
Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo la posibilidad de formular recurso de casación a través de su defensor alegando el desconocimiento de garantías legales y constitucionales durante el trámite de proceso que sabía era tramitado en su contra. Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Es claro, entonces, que el accionante desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su descuido.
De otra parte, de acuerdo con lo aportado al expediente constitucional, el procesado GUILLERMO LIÑÁN VANEGAS desde el momento en el cual fue declarado persona ausente, previo agotamiento de los mecanismos previstos por el ordenamiento procesal penal vigente para la época de los hechos investigados –Ley 600 de 2000-, siempre estuvo representado por defensor de oficio, quien se notificó de las principales decisiones y alegó de conclusión en la audiencia pública, sin que la decisión de no presentar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ni solicitar la práctica de pruebas, deba ser valorada por el juez constitucional como vulneradora de los derechos invocados, porque el actor contó con la oportunidad procesal de concurrir al proceso, designar defensor de confianza e, incluso, cuestionar la forma de vinculación al proceso.
Además, la decisión de no comparecer a la investigación, no puede convertirse en obstáculo para que la administración de justicia cumpla su cometido, en tanto que el legislador previó la posibilidad de vincular al proceso al sindicado a través de la declaratoria de persona ausente, en los términos previstos en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000.
Adicionalmente, según lo informado, la Fiscalía Seccional accionada durante el trámite de la investigación impartió orden de captura para lograr la ubicación del implicado y un funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, le informó que en varias ocasiones se desplazó al Municipio de las Jaguas de Ibirico –Cesar- y a través de entrevistas y labores de inteligencia estableció que GUILLERMO LIÑÁN VANEGAS y su núcleo familiar se había marchado de esa localidad.
Por manera que, los resultados negativos de las labores de inteligencia desarrollados para su localización, no desnaturalizan el conocimiento de la existencia de la investigación en su contra, atendiendo la naturaleza del delito contra la libertad, formación e integridad sexuales por el cual fue investigado; sin embargo, voluntariamente decidió no hacerse presente ante la administración de justicia. Así las cosas, el accionante no puede después de transcurridos más de cinco años de perpetrar el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra pues, como se dijo, la acción constitucional utilizada no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales.
Lo expuesto, es el fundamento para confirmar el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo de tutela solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 10