CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 41726 Impugnación ARNULFO SAUMETT CHAMORRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 133 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante, ARNULFO MANUEL SAUMETT CHAMORRO contra el fallo del 19 de marzo de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la tutela instaurada contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza.
ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el accionante que el 20 enero 1999, la Fiscalía 29 Seccional de Soatá inició investigación en su contra por los delitos de estafa, falsedad personal y falsedad material de particular en documento público y ordenó su captura. El 7 octubre 2003, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, dentro de la causa 2003-00061-00, canceló la orden de captura argumentando que los punibles ocurrieron en vigencia de la ley 100 de 1980, sancionados con penas inferiores a cuatro años.
El 13 julio 2004, el mismo despacho profirió sentencia condenatoria en su contra, con violación al debido proceso porque nunca se probó que los documentos aportados hubieran sido firmados por él. Además, el delito de falsedad no existió porque la Registraduría del Estado Civil certificó su nombre y su número de cédula y en cuanto al delito de estafa, nunca se comprobó que la situación económica del denunciado (sic) se hubiese desmejorado, si se tiene en cuenta que el monto era de $300.000.
Por esta razón, el juez ha debido considerarlo como una contravención de policía, al tenor de lo dispuesto en la ley 23 de 1991, y aplicarla en virtud del principio de favorabilidad. Agrega que la falsedad personal hace parte del engaño como elemento del delito de estafa y, entonces, se le juzgó dos veces por los mismos hechos. Asimismo, la sanción penal de 37 meses prescribió el 13 agosto 2007 y no obstante fue retenido el 11 diciembre 2008, con lo cual considera desconocido el debido proceso.
En síntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, porque los funcionarios judiciales no tuvieron en cuenta la prueba obrante en el proceso y se le desconoció el principio de favorabilidad. En consecuencia, solicita se revoque la medida restrictiva de su libertad. Respuesta de la parte accionada Comunicadas las autoridades respectivas, de la admisión de la tutela, se pronunciaron así: 1.
La señora Juez Promiscuo del Circuito de Soatá solicitó se denegaran las pretensiones del accionante, porque en la anterior oportunidad instauró otra acción de tutela que trata sobre los mismos hechos e invoca los mismos derechos, con lo cual se estructura una actuación temeraria. Para ello, solicita se verifique la tutela radicada No 2009- 00 55-- 00, con ponencia de la doctora Gloria Rosa Martínez. 2.
El titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza informó que el 20 enero 1999 se formuló denuncia penal contra el accionante, por lo cual, luego de abierta la investigación, la Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Viterbo dictó en su contra orden de captura. Dispuesto el cierre de investigación, la Fiscalía 20 Delegada profirió resolución acusatoria contra el señor CHAMORRO por los delitos de estafa y falsedad.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá profirió sentencia condenatoria el 13 de julio de 2004 y le negó al procesado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo cual ordenó librar orden de captura. Más adelante, dispuso el envío del expediente a ese despacho, a donde ingresó el 22 diciembre 2008, fecha en que avocó el conocimiento para la ejecución de la pena.
Adicionalmente, informó que el señor SAUMETH CHAMORRO ha interpuesto dos acciones de hábeas corpus en los juzgados 9º Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento y Civil del Circuito de Cáqueza, una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y un derecho de petición ante la Corte Suprema de Justicia que remitió a ese despacho por competencia. Este último, fue resuelto en providencia del 4 de marzo del año en curso, en el sentido de negar la solicitud de prescripción de la acción penal y declarando improcedente la aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente la tutela, por las siguientes razones: 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela por su carácter subsidiario y residual no puede ser un mecanismo alternativo o adicional de los procedimientos judiciales establecidos para resolver cada tipo de conflicto.
En consecuencia, su procedencia está supeditada a la ausencia de otro medio de defensa judicial. 2. Aun cuando la presente demanda de tutela fue interpuesta contra la sentencia de 13 julio 2004 y también se pretende la libertad inmediata, se constata que no se trata de la misma acción decidida por esa Corporación el 10 marzo 2009, por cuanto trae a colación hechos diferentes, pues en ella no menciona la falta de una valoración adecuada de las pruebas y la consecuente vulneración al debido proceso. 3.
Si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio judicial idóneo y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no tiene aplicación. En este caso la defensa de ARNULFO MANUEL SAUMETT CHAMORRO contaba con otros medios para buscar la protección de sus derechos fundamentales, al considerar que estaban siendo vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, como era interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 julio 2004, para que el superior la revisara.
Así mismo, en relación con la actuación surtida en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, el actor ha podido interponer recurso apelación contra la decisión del 4 marzo del año en curso, por medio de la cual ese despacho resolvió negar la solicitud de extinción por prescripción de la acción penal. Ante la existencia de otro medio de defensa judicial, no es procedente examinar si en la sentencia cuestionada se incurrió en algunos vicios de procedibilidad de la tutela.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que las autoridades accionadas desconocieron sus garantías fundamentales. En concreto, aduce que cuando la fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria, los términos habían vencido hacía cinco (5) años, por lo cual debió decretar la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal.
La Juez de conocimiento, por su parte, al dictar sentencia condenatoria incurrió en el delito de prevaricato por acción porque tampoco tuvo en cuenta el vencimiento de los términos. Advierte que a la orden de captura no se le dio el trámite legal como lo prescriben los artículos 298-2 y 299, y el artículo 20 de la ley 1141 de 2007 y solicita se ordene su libertad física.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable. No fue prevista para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo. 2.
En el asunto que se examina, el accionante cuestiona los pronunciamientos de las autoridades judiciales que conocieron del proceso que se adelantó en su contra, que culminó con la sentencia condenatoria proferida el 13 de julio de 2004 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, por considerar que se desconocieron sus garantías fundamentales.
Como bien lo señaló el Tribunal el señor SAUMETH CHAMORRO contaba con el mecanismo idóneo para formular todas sus objeciones al trámite surtido, como era el recurso de apelación contra el fallo condenatorio en referencia; sino recurrió en su momento la decisión que motiva su inconformidad, no puede intentar subsanar esa omisión a través de la tutela, pues precisamente, su procedencia está supeditada a que el peticionario haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses.
Adicionalmente, observa la Sala que la discrepancia del accionante con la decisión condenatoria radica en la valoración fáctica y probatoria del juzgador, esgrimiendo violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, con la única finalidad de obtener que el juez de tutela revalúe los hechos y las pruebas, como si de tratara de una instancia adicional, cuando este instrumento constitucional no fue consagrado para cuestionar las actuaciones de los funcionarios judiciales sin acreditar la ocurrencia de algún defecto que haga procedente el amparo, cuya finalidad radica en la defensa cierta de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siempre que no cuenten con otro mecanismo judicial.
Además, aprovecha este espacio para pregonar que los despachos accionados pasaron por alto la prescripción de la acción penal, cuando ese aspecto fue objeto de otra acción de tutela, resuelta en forma negativa por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en providencia del 10 de marzo de 2009, aportada a esta actuación. 3. Para finalizar, si bien no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá se profirió el 13 de julio de 2004, es decir, hace más de cuatro (4) años y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio del mecanismo constitucional.
Así las cosas, la acción de tutela propuesta es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr fls 63 y ss. PAGE 1