República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41725 Acta No. 4 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación formulada por ÁLVARO OVALLE FORERO y ANA ELVÍA FAJARDO DE OVALLE contra el fallo de 18 de diciembre de 2012, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES Los actores aspiran a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relataron que promovieron proceso ordinario de pertenencia contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y terceros indeterminados, “ por haber adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio un lote junto con la casa en él construida en bareque y adobe ubicada en Facatativá”, que para probar los hechos de la demanda se practicó inspección judicial sobre el inmueble, interrogatorios de parte a los demandantes y se recibieron los testimonios pedidos, que allí se acreditó que “LUIS EDUARDO LOMBANA MARTÍNEZ, no era propietario del inmueble adjudicado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su causahabiente tampoco puede refutarse como propietario, por tanto no era necesario dirigir la demanda contra él, pues sólo están llamados a responder los titulares de derechos reales”, como el bien no es de uso público, ni de aquellos que determina la ley como imprescriptible, y la posesión de los demandantes se extendió por más de 20 años, se dictó sentencia favorable, el 16 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ICBF, revocó la decisión de primera instancia al considerar que “a folio 66 del cuaderno 1, aparece documento suscrito por los demandantes dirigidos a la demandada, de fecha 22 de octubre de 1986 de cuyo contenido emerge con claridad, no solo el reconocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento, sino particularmente el reconocimiento de la demandada como arrendadora, el pago de cánones y la suspensión de los mismos por mantenimiento de la cosa (…) Luego es claro que el citado documento constituye expreso reconocimiento de dominio ajeno, así como la condición de tenedores de los demandantes en pertenencia, por lo que surge sin dubitación que los actores no ostentan la calidad de poseedores, dado que reconocen a la entidad demandada como su arrendadora y propietaria del inmueble, a tal punto que ofrecieron comprar”; decisión que reprochan por haber incurrido en una indebida valoración de la prueba, máxime cuando ese documento, en el que se fundó la absolución, estaba presidido por un vicio del consentimiento; señalaron que “ a la señora ANA ELVIA FAJARDO DE OVALLE la engañaron, haciéndole creer que si firmaba un papel le iban ayudar a sus menores hijos”; afirmó que la carta enviada por los demandantes al ICBF fue para averiguar sobre la tenencia del inmueble, sin que ello implique el desconocimiento de los actos constitutivos de la posesión; agregó que son personas de tercera edad y que se sostienen de la venta de lotería en las calles; por ello solicitan revocar la providencia atacada y confirmar la de primera instancia (fls. 1 a 11).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 7 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, así como a los intervinientes en el proceso de pertenencia, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá remitió el proceso de pertenencia (fl. 23).
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió copia de la providencia motivo de reclamo y advirtieron la falta de mediatez en la presente acción teniendo en cuenta que la determinación fue proferida el 23 de septiembre de 2010 (fl. 27). En providencia de 18 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo, pues estableció que la parte accionante no instauró la acción constitucional dentro de un término razonable “ dado que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo –urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales” (fls. 31 a 36).
Los accionantes impugnaron; aseveraron que “por reiterada que sea la jurisprudencia ésta no puede pasar por encima de la Constitución Nacional vigente, y el artículo 86 de la Constitución de 1991, en ningún parte dice en que tiempo debe presentarse la tutela, entonces es obvio que se puede presentar en forma oportuna en cualquier tiempo” (folios 121 a 123).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley.
Tratándose de acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, siendo por ello necesaria e indispensable la interposición oportuna de este excepcional medio de defensa constitucional, en aras, exclusivamente, de contener inmediatamente la transgresión imputada.
En relación con la importancia del requisito de la inmediatez, esta Sala en sentencia de 18 de enero de 2012, radicación 27662, expresó: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
Así las cosas, no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrieron los accionantes para incoar el presente amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la última providencia controvertida, esto es, la decisión que revocó la decisión de primera instancia, fue proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 23 de septiembre de 2010, según se evidencia a folios 14 a 24, mientras que la acción de tutela se radicó en la Secretaría de la Sala de Casación Civil el 3 de diciembre de 2012 (folio 1), esto es, transcurridos 2 años 2 meses y 10 días, lapso que no guarda proporcionalidad con la inmediatez exigida por la Corporación y con el objeto mismo de la acción de tutela, cual es la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales supuestamente afectados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIÉSE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7