CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41725 A/: JAIME TAUTIVA GARCIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41725 A/: JAIME TAUTIVA GARCIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 133 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el actor JAIME GARCIA TAUTIVA, contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual denegó la acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, a cuyo trámite se vincularon oficiosamente a los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en procura de sus derechos fundamentales. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1. JAIME TAUTIVA GARCIA fue condenado –mediante sentencia anticipada- el 24 de julio de 2002 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público todos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo a la pena principal de 17 años y 4 meses de prisión, multa de 43.333 SMLMV, las accesorias de rigor y a pagar $1.043.476.798.50. 2.
Apelado el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué impartió su confirmación el 27 de febrero de 2003; habiéndose interpuesto recurso extraordinario de casación, simultáneamente fue remitida la actuación en copias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y, la original a la Sala de Casación Penal de esa Corporación. 3.
El 27 de junio de 2007 fue inadmitida la demanda elevada y devueltas las diligencias al Juzgado de origen, quien procedió a remitirlas al Juzgado Tercero de Ejecución de penas, autoridad a la cual correspondió la actuación desde 2004. 4. En resolución No. 1410 del 23 de abril de 2004 la Registraduría Nacional del Estado Civil dio de baja –entre otras- en el censo electoral y de acuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, la cédula No. 19.061.504 correspondiente a JAIME TAUTIVA GARCIA. 5.
Acude JAIME TAUTIVA GARCIA al mecanismo excepcional de la acción constitucional en procura de protección a sus derechos fundamentales, especialmente los políticos y civiles, al considerar lesiva la resolución de la Registraduría pues al momento de dictarse no se encontraba ejecutoriada la sentencia condenatoria impuesta en su contra.
2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior negó la pretensión del actor bajo tres puntuales argumentos: i) a pesar de que cuando se dictó la resolución no se encontraba en firme el fallo condenatorio, ésta violación a sus derechos cesó cuando aquél cobró ejecutoria; ii) contraria al principio de inmediatez resulta la acción incoada por cuanto el acto administrativo atacado data del año 2004; y, iii) el carácter residual de la acción al contar el actor con otros mecanismos para salvaguardar sus derechos.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO Inconforme con la decisión adoptada apeló el actor solicitando la aclaración del fallo de primera instancia en el sentido de que la improcedencia de la acción está fundamentada en la ejecutoria de una sentencia judicial en debida forma. 4. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000.
De entrada anuncia la Corte que el fallo recurrido ha de ser confirmado por cuanto se ajusta al criterio que en sede de tutela la jurisprudencia ha sostenido frente al principio de inmediatez, instituido como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Si bien es cierto que resulta reprochable la actitud del Juzgado sentenciador en primera instancia, al haber remitido erróneamente copia de la decisión condenatoria sin que ésta hubiere cobrado ejecutoria, no lo es menos que éste no es el espacio idóneo para alegar dicha irregularidad pues han trascurrido casi cinco años desde dicha actuación lo cual desvirtúa la pretensión incoada por el actor.
Lo anterior, conforme con las respuestas allegadas al trámite y los soportes probatorios documentales anexados, que demuestran que la resolución No. 1410 de la Registraduría fue proferida el 23 de abril de 2004, pasando más que un tiempo prudencial para atacarla por el mecanismo excepcional y perentorio de la acción de tutela, pues ésta depende –entre otros factores- de su ejercicio oportuno. En otras palabras, si al momento dictarse la resolución y frente al quebrantamiento de sus derechos fundamentales, se le imponía accionar el instrumento constitucional en forma oportuna y no casi 5 años más tarde, por cuanto una tal actitud desquicia –a no dudarlo- el principio de inmediatez instituido por la jurisprudencia constitucional como requisito de carácter general para efectos de la procedencia de la acción constitucional.
Y es que abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada en forma oportuna, razonable, prudencial y adecuada, en el sentido de que una vez lesionado el derecho o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que se esrá ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, de ahí que no pueda aducirse que el requisito de inmediatez deba pasarse por alto, más aún cuando en el caso propuesto en la acción de tutela, incluso ya cesó la vulneración denunciada. En efecto, de la reseña contentiva de los hechos objeto de cuestionamiento emerge con toda claridad la impertinencia del amparo como acaba de anunciarse y como lo declaró la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Ibagué, pues actualmente la sentencia condenatoria ya ha cobrado ejecutoria, subsanándose así la irregularidad presentada en la resolución de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
No siendo entonces el momento para predicar violación al debido proceso o a los derechos políticos del actor por el actuar de las autoridades vinculadas al trámite tutelar, pues aunque es cierto que los funcionarios deben evitar al máximo la incursión en errores al momento de librar comunicaciones en las que consignen o reporten sanciones impuestas en las decisiones judiciales, no es la acción de tutela –al menos en este caso- el mecanismo idóneo para ventilar dichas imprecisiones.
Estas razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia materia de impugnación. Segundo. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9