CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 41724 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 41724 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 126 Bogotá. D.C., cinco de mayo de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARCOS ARREPICHE en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo Turpial La Victoria contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y la EMPRESA META PETROLEUM CORP.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante resolución 1712 del 29 de agosto de 2006, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgó licencia a Meta Petroleum Limited para la construcción del oleoducto desde el campo Rubiales hasta las facilidades del CPF-Cusiana, sin la realización de la consulta previa a las comunidades indígenas Achagua y Piapoco del Resguardo Turpial – La Victoria, de conformidad con el Convenio 169 de la OIT suscrito por Colombia y ratificado por la Ley 21 de 1991.
Las autoridades indígenas elevaron petición ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que ordenara la realización de la consulta previa, la que fue negada por dicha autoridad por contar con certificado del Ministerio del Interior y de Justicia según el cual no se registraban comunidades indígenas ni afrodescendientes en el área de influencia del proyecto.
Por tanto, el señor MARCOS ARREPICHE –gobernador indígena del Cabildo del Resguardo Turpial La Victoria y representante del pueblo indígena Achagua-, interpuso acción de tutela contra los Ministerios del Interior y de Justicia y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y la empresa Meta Petroleum Corp., al estimar vulnerados los derechos fundamentales a la consulta previa y a la integridad étnica y cultural.
Anexó a la demanda, entre otros documentos, la Resolución No 1712 de 29 de agosto de 2006 por la cual se otorgó la licencia ambiental aludida, también la petición para la realización de la consulta previa y además la respuesta negativa a dicha solicitud, motivada en que la empresa allegó certificación expedida por las autoridades competentes que señalaban la inexistencia de comunidades indígenas en el área de influencia del proyecto, lo cual constató el equipo de evaluación del Ministerio del Ambiente en visita de campo.
Con providencia del 9 de marzo de 2009 el Tribunal Superior de Villavicencio resolvió la acción impetrada negando las pretensiones de la demanda de tutela por considerarla improcedente, en tanto no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Coordinadora del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia, en oficio 5548-DAI-0220 del 2 de marzo de 2009, señaló que en el caso del proyecto “Oleoducto Campo Rubiales-El Porvenir” no se hacía necesario adelantar el procedimiento de consulta previa, por cuanto en el área de influencia del proyecto no se encontraban comunidades pertenecientes a grupos étnicos.
Agregó que no existe la aludida vulneración de derechos dado que la tutela no constituye un mecanismo para revivir términos cumplidos o suplir acciones dejadas de ejercer, como sería la acción de nulidad contra la Resolución No. 1712 del 29 de agosto de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opuso a las peticiones del accionante aduciendo que otorgó la licencia ambiental a la empresa Meta Petroleum Ltda., luego de que el Ministerio del Interior y Justicia certificara la no presencia de comunidades indígenas en el área de influencia del proyecto.
Advirtió igualmente, que la tutela resulta improcedente porque no concurren los requisitos de subsidiariedad e inmediatez esenciales a este mecanismo constitucional. Por su parte, el apoderado de Meta Pretroleum Corp. manifestó que la empresa solicitó al Ministerio de Ambiente la cesión de la licencia ambiental a Oleoducto de Los Llanos Orientales S.A., siendo autorizada mediante resolución 1500 del 27 de agosto de 2008 y de conformidad con el artículo 29 del Decreto 1220 de 2005, la cesión de la licencia ambiental implica la cesión de los derechos y obligaciones que se derivan de ella, por lo que el cesionario debe ser vinculado.
EL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la misma, no satisfacía los principios de subsidiariedad e inmediatez que caracteriza el amparo, por cuanto el accionante tenía otros mecanismos de defensa judicial, entre los que se encontraba la acción de nulidad contra el acto administrativo proferido hace ya más de dos años y medio, al que no acudió; aunado a que el paso del tiempo desde el supuesto quebranto de los derechos fundamentales, desvirtúa la urgencia de la protección constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo que negó en primera instancia el amparo constitucional, el cual no sustentó. Sin embargo, la representante legal de la Fundación Hemera, en calidad de coadyuvante, solicitó la revocatoria del mismo reiterando los argumentos consignados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
A efectos de identificar las exigencias que debe cumplir la acción de tutela es el mismo texto constitucional el que advierte que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Con dicha precisión el constituyente pretendió evitar que el amparo constitucional desplazara a la jurisdicción ordinaria, de suerte que sólo frente a un perjuicio irremediable evitable por la acción preferente y sumaria, ésta sería procedente así existiera mecanismo jurisdiccional al que pudiera acudir, tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).” El amparo promovido por el Gobernador Indígena impugnante apunta a dejar sin efectos un acto administrativo expedido el 17 de agosto de 2006, frente al cual existían mecanismos de defensa judicial que no fueron promovidos por la comunidad que ahora alega ser afectada.
La tutela no puede ser entendida como el último recurso judicial para discutir situaciones que ya fueron sometidas al estudio de los jueces competentes de la jurisdicción ordinaria, o que por incuria de los titulares del derecho no se cuestionaron oportunamente. Así lo tiene dicho la Corte Constitucional para preservar las características de subsidiariedad y excepcionalidad predicables de la acción de tutela: “3.7.
Atendiendo a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, no está constitucionalmente permitido utilizar este mecanismo para controvertir decisiones administrativas respecto de las cuales el interesado no ejerció en tiempo las acciones judiciales respectivas, pues el instrumento previsto en el artículo 86 de la Carta Política no representa un medio para que las partes de un proceso ordinario puedan revivir términos precluidos, como tampoco es dable ejercer esta acción para someter nuevamente ante la administración situaciones respecto de las cuales se ha agotado legalmente el trámite propio de la vía gubernativa, más aún cuando por negligencia del interesado ha transcurrido un periodo tan extenso que haría improcedente el trámite de la demanda de amparo por desconocimiento del principio de inmediatez.” Ahora bien, en el hecho 1.7 de la demanda se indicó que la licencia ha sido violada por la empresa petrolera “al haber penetrado en nuestro territorio, abierto broches, construido carreteables que están siendo utilizados por las compañías petroleras.”, y menciona además otros perjuicios que identifica con el alegado quebranto de la licencia; lo cual constituyen nuevas situaciones que bien pueden ser puestas en conocimiento de las autoridades correspondientes y generar las indemnizaciones y reparaciones a que haya lugar, por la vía judicial ordinaria en la que se debatan tales perjuicios; pero no por la vía de tutela.
Corolario de lo anterior, la demanda es improcedente y por lo mismo, se impone confirmar el fallo impugnado. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-255 de 2007. � Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) � T-255 de 2007. 1 11