Micelio
T-41723(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 41723 Acta No. 05 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por ELCIDA GÓMEZ GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 10 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la INSPECCIÓN PRIMERA CIVIL SUPERIOR URBANA DE POLICÍA – BARRIO COMUNEROS de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la referida ciudad.

I.

ANTECEDENTES De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que la parte accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que el 5 de abril de 1994 adquirió de la Constructora Universal Ltda. “en obra negra” el predio distinguido con matrícula inmobiliaria No. 260-0145070, mediante promesa de compraventa, lugar al que se fue a vivir con su esposo y sus tres hijos menores, a pesar de las condiciones en que le fue entregado el inmueble por parte de la citada constructora, debiendo colocarle los servicios de agua y de luz y haciéndole otras mejoras para poderla habitar.

Que pasado un tiempo desde que los representantes de la Constructora Universal Ltda., celebraron la mencionada promesa de compraventa, se enteró a través de un representante de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, que iban a “rematar las casas como parte de pago de los intereses del préstamo que les hicieron a la Constructora Universal Ltda.”.

Que la entidad bancaria le propuso que le comprara la casa que ella habitaba, pero le pidieron “casi tres veces más de lo que remataron las otras casas”, pues de lo contrario debía desalojar la vivienda sin mencionar los arreglos que ella le había realizado a la misma. Que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, inició proceso ordinario de pertenencia contra el Banco Av.

Villas S.A., y personas indeterminadas; que la demandada propuso como excepción la de “falta de legitimación en la causa”; que el citado Despacho Judicial por proveído del 11 de agosto de 2011, desestimó las pretensiones de la demanda y ordenó la restitución al Banco Av. Villas S.A., del inmueble; que apeló y el Tribunal Superior de la referida ciudad, mediante providencia del 28 de noviembre de 2012, lo confirmó, comisionándose para la diligencia de entrega a la Inspección de Policía. Que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la solemnidad de la promesa de compraventa que suscribió con los representantes de la Constructora Universal Ltda., y con ello, el derecho a conservar su vivienda.

Por lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, al de los niños y a la vivienda digna. En consecuencia, pidió que se suspendiera el “desalojo” por parte de la Inspección de Policía comisionada para tal fin. II. TRÁMITE Mediante proveído del 27 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso de pertenencia cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Magistrada Ponente solicitó negar el amparo instaurado, dado que “la actuación se surtió bajo los preceptos legales determinados para tal fin (…)”, remitiendo copia de la decisión adoptada. A su turno, la Secretaria (e) del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en ese Despacho judicial, y de aportar copia de la providencia referida, señaló que en “ningún momento actúo en contravía de las normas procesales y sustanciales”.

Agregó que, por auto de 30 de julio de 2012 “se comisionó a la Inspección de Policía para la diligencia de entrega, sin que a la fecha “se tenga resultado alguno respecto del trámite dado a la diligencia de entrega (…)””. Por su parte, el representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco Comercial Av. Villas S.A., pidió negar el amparo instaurado, pues no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados por la actora.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 10 de diciembre de 2012, negó la acción de tutela al considerar que “no se cumple el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio”, y además “la peticionaria no invocó ni mucho menos acreditó motivo alguno que justifique la demora en ejercer esta herramienta constitucional, (…)”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante presentó escrito en el cual reiteró lo solicitado en la demanda de tutela, y que instauró recurso extraordinario de revisión, el cual está a la espera de que sea resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala, tal como lo sostuvo el fallo impugnado, que las pretensiones del peticionario no pueden ser acogidas, toda vez que dentro del trámite judicial que se revisa, la última de las actuaciones cuestionadas fue del 28 de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el proveído del 11 de agosto de 2011, emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, de donde se advierte que dicha decisión fue pronunciada hace más de seis (6) meses contados desde la fecha de la providencia hasta la fecha de presentación de la presente acción de tutela -10 de octubre de 2012-, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

Así las cosas, es claro que la actora no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Además, la parte actora no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente a los proveídos cuestionados. De otra parte, en el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que el amparo pretendido tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a las providencias del 11 de agosto de 2011 y el 28 de marzo de 2012 dictadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior de la misma ciudad dentro del proceso ordinario de pertenencia que Elcida Gómez González le promovió al Banco Comercial Av.

Villas y otros, contra las que la peticionaria presentó el recurso extraordinario de revisión, el cual está fundamentado en hechos que sirven ahora de soporte a su queja, y el mismo aún no ha sido resuelto, según lo manifestó la accionante en su impugnación, situación que hace prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente.

De modo que por estas breves razones el fallo impugnado debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE