Micelio
T-41723 (07-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 41723 YESID LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41723 YESID LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 128 Bogotá, D. C., mayo siete (7) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor YESID LÓPEZ en contra del fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Manizales, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor YESID LÓPEZ afirma que en el accidente de tránsito ocurrido el 7 de noviembre de 2005 falleció Gabriel Pinilla Pineda y la Fiscalía Seccional le imputó el delito de homicidio culposo. Luego, en desarrollo de la investigación, su defensor solicitó aplicar el principio de oportunidad y, en consecuencia, declarar la preclusión de la investigación en su favor; sin embargo, los Juzgados accionados lo negaron, a pesar de haber expuesto las razones para su procedencia, pues se cumplió con el trámite de la mediación previsto en el ordenamiento procesal penal, las víctimas indirectas fueron indemnizadas por él y la aseguradora, el homicidio no tiene agravantes, las víctimas desistieron de continuar con la acción judicial y la fiscalía emitió concepto favorable para la aplicación del aludido principio.

Por ello, pide amparar los derechos invocados y dejar sin efecto las providencias por medio de las cuales las autoridades accionadas negaron la aplicación del principio de oportunidad. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.- Mediante auto de marzo 10 de 2009 la Corporación competente, avocó el conocimiento de la demanda de tutela, ordenó notificar y correr traslado a las autoridades accionadas. 2.- El Tribunal Superior de Manizales negó el amparo constitucional reclamado dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Además, las providencias cuestionadas se sustentaron conforme al procedimiento establecido porque para la aplicación del principio de oportunidad en los términos de la causal 8ª del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, no puede desconocer los requerimientos sobre la mediación y justicia restaurativa en los términos previstos en los artículos 325, 521 y 524 ejusdem.

Descartó la vulneración de los derechos a la igualdad y trabajo por cuanto el actor no expuso argumentos válidos que permitan inferir que ha sido discriminado o en qué medida las providencias cuestionadas efectivamente inciden en su desempeño laboral. 3.- El actor en desacuerdo con lo decidido en el fallo de instancia lo impugna. Insiste en que el delito de homicidio culposo por el cual está siendo investigado admite la aplicación del principio de oportunidad y, contrario a lo considerado por el juez colegiado de tutela, en su caso, opera con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 324 de la Ley 906 de 2004.

Por ello, pide revocar la sentencia y, en su lugar, conceder el amparo invocado. TRAMÍTE EN SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento de lo dispuesto en el auto del pasado 29 de abril, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales aportó copia informal del auto de 6 de febrero de 2009 que le sirvió de base para confirmar la providencia por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, negó la aplicación del principio invocada con fundamento en la causal 1ª del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, al estimar que el delito por el cual se procede -homicidio culposo- tiene prevista una pena máxima que excede los seis años de prisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales.

La acción de tutela presentada por YESID LÓPEZ está encaminada a cuestionar las providencias por medio de las cuales los juzgados negaron la aplicación del principio de oportunidad, en desarrollo de la investigación adelantada en su contra por el delito de homicidio culposo. En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, bien insistiendo en la aplicación del principio de oportunidad, siempre y cuando la situación fáctico-jurídica se adecué en alguna de las casuales y demás exigencias normativas previstas en el artículo 324 y siguientes de la Ley 906 de 2004 o invocando la nulidad de lo actuado por violación de las garantías fundamentales, en los términos previstos por el artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, escenario en el cual puede exponer todos postulados que considere de interés frente al desarrollo del proceso, atendiendo su condición de imputado.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, porque así lo establece sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos tramitados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de una decisión judicial y sus alcances, frente al desarrollo de la investigación todavía en curso, cuya competencia está asignada al juez natural.

De otra parte, respecto de las decisiones por medio de las cuales los Juzgados accionados negaron la aplicación del principio de oportunidad solicitado por la Fiscalía 14 Seccional de Manizales con fundamento en la causal 1ª del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que no constituyen vías de hecho ni afectan las garantías del implicado YESID LÓPEZ en cuanto consideraron que el delito de homicidio culposo por el cual está siendo investigado, no admite la aplicación de esa causal porque la pena de prisión máxima legal prevista -9 años de prisión- supera el límite permitido para ese evento por cuanto no puede exceder “de seis (6) años”.

Así las cosas, no es acertada la afirmación del accionante al catalogar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y trabajo, cuando del contenido de éstas se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permitieron a los funcionarios optar por la negativa de impartir legalidad al principio de oportunidad sin constituir una decisiones contrarias a derecho.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004. 8 9