Micelio
T-41720 (07-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41720 MARIELA LEONOR CHAVARRIGA CAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41720 MARIELA LEONOR CHVARRIAGA CAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 128 Bogotá D. C., mayo siete (7) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, contra la sentencia del 10 de marzo anterior por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la solicitud de amparo que invoca para el derecho fundamental de petición, en su criterio, vulnerado por la Procuradora 153 Judicial II Penal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION La ciudadana MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de su derecho fundamental de petición que considera trasgredido por la Procuradora 153 Judicial II Penal. Como sustento de la demanda refiere la accionante, el pasado 5 de noviembre de 2008 remitió vía correo electrónico derecho de petición (oficio 599) dirigido a la Procuradora 153 Judicial, sin embargo, al no obtener respuesta a tal pedimento indagó el 3 de febrero de 2009 con el funcionario de la Coordinación Administrativa de la Procuraduría del Cauca, DIDIER ALVAREZ, cuyo correo electrónico sirvió de medio para el envío de la solicitud, quien le indicó que no la había recibido por cuanto el mensaje había llegado a la carpeta de correo no deseado, solicitándole que procediera nuevamente a enviarlo, como así lo hizo de inmediato, sin que a la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 24 de febrero de 2009, se hubiese ofrecido contestación. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Procuradora 153 Judicial II en materia penal hace saber que revisado el archivo del despacho encontró que no ha recibido por ningún medio técnico o electrónico, ni en forma personal o por correo, el oficio 599 del 5 de noviembre de 2008 referido por la accionante, razón por la cual es apenas obvio, no se ha producido contestación alguna.

Advierte así, en el evento que el oficio mencionado se hubiere remitido a través del correo electrónico institucional del funcionario DIDIER ALVAREZ, considera que no es ese el conducto regular que debió seguir la peticionaria, además que la propia accionante admite que según información del señor ALVAREZ, dicho correo no fue recibido por éste.

De otra parte, se recibió declaración a DIDIER ORLANDO ALVAREZ HERNANDEZ, quien advirtió haberle manifestado a la señora LEONOR CHAVARRIAGA que los correos habían llegado con “alerta de contenido dañado” y por tanto su contenido no pudo ser conocido, sin embargo, el 6 de marzo la mentada señora le informó vía correo electrónico que no se preocupara porque la Procuradora ya conocía de la petición. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Popayán, con base en las evidencias llegadas al trámite negó el amparo señalando para ello, que en el presente asunto no existe uno de los extremos fácticos necesarios para el amparo del derecho de petición, puesto que el escrito nunca llegó a su destinatario.

LA IMPUGNACIÓN Luego de la notificación la accionante manifiesta y vía correo electrónico que impugna la providencia mediante la cual se le negó el amparo solicitado, sin exponer los argumentos que la llevan a apartarse de la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Procuradora 153 Judicial II Penal.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada resuelva la petición, que dice haber remitido vía correo electrónico desde el pasado 5 de noviembre de 2008. Ahora bien frente al derecho fundamental invocado por la accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. En ese contexto, el derecho de petición constituye uno de los principales mecanismos de una democracia participativa, en tanto que con él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de la información, la participación política y la libertad de expresión. Es decir, el mentado derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, habida cuenta que no serviría de nada dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Respecto a los extremos del derecho de petición la jurisprudencia ha sentado los siguientes presupuestos: a. Oportunidad b. La resolución de fondo debe ser clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. c. La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. De todos modos la respuesta que de la autoridad en manera alguna implica la aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta en una decisión escrita.

Ahora bien, los elementos de prueba allegados a este trámite, permiten concluir que en verdad la petición de amparo se torna improcedente frente a la omisión en el trámite de la solicitud que se dice elevada por la accionante desde el pasado 5 de noviembre de 2008, pues ninguna otra alternativa se vislumbra al verificarse que la accionada nunca recibió el derecho de petición a que alude la demanda, siendo esa la razón por la cual no se le dio respuesta.

Asimismo aparece que, la misma accionante reconoce que al no recibir respuesta a su petición indagó en la Coordinación de la Procuraduría, informándosele que el correo electrónico había llegado a la carpeta de “ correo no deseado ”, motivo por el cual le pidieron que lo volviera a enviar. Además, el Coordinador Administrativo de la Procuraduría informó al Tribunal que mediante comunicación telefónica le hizo caer en cuenta a la accionante que los correos que había enviado no llegaron en su contenido normal, es decir, los mismos arribaron con la señal de “ alerta de contenido dañado”, motivo por el cual procedió a reenviárselo “ para que le quedara la prueba de que no era intención mía no darle el trámite, como lo dijo en la charla telefónica, sino que eran correos dañados, de los cuales anexo copia de los mismos”.

En consecuencia, como lo destacó el Tribunal, las respuestas suministradas por el Coordinador confirman la aseveración de la accionada consistente en que no ha recibido ninguna petición. De manera que, al no evidenciarse la puesta en conocimiento a su destinataria de la petición a que alude la accionante según se advirtió en precedencia, la Procuradora 153 Judicial II Penal no tenía porque responder un cuestionamiento que nunca recibió. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9