Micelio
T-4172 (18-08-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 Tutela No. 4172 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 4172 Acta N° 32 Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ALONSO GIRALDO CASTAÑO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 16 de julio de 1999.

ANTECEDENTES 1. - ALONSO GIRALDO CASTAÑO y EFRAÍN ARELLANA JIMÉNEZ instauraron acción de tutela contra el SECRETARIO DE EDUCACIÓN DISTRITAL y el ALCALDE DE BARRANQUILLA por la presunta violación de sus derechos fundamentales “de petición... a subsistencia conexo a la vida y el mínimo vital y... de igualdad”. De su extenso y difuso escrito se desprende, en síntesis, que el Distrito de Barranquilla adeuda al accionante Alonso Giraldo Castaño - quien fuera docente del Centro de Educación Básica Comunitaria No.208 y quedara por fuera de los maestros contratados por disposición de la Secretaría de Educación Distrital - salarios correspondientes al año de 1997 por lo que, habida consideración de ser éste el único patrimonio que tiene para subsistir con su familia, solicitan se ordene el pago correspondiente, junto con “el reajuste del evalúo que hiciera el gobierno para el año de 1999 conjunto con el interés…” (fl.28). 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla resolvió no acceder a tutelar el derecho de petición incoado por cuanto “ningún objeto tiene la tutela para reclamar la protección de este derecho fundamental cuando quiera que se ha omitido demostrar el escrito incoatorio que contenga la petición que constituye el objeto de la misma”.

Por lo demás declaró improcedente la acción “respecto de las demás pretensiones” habida consideración de que “brota de los autos que estamos frente a unos derechos laborales que son materia de litigio de competencia de la justicia contencioso administrativa” (fl.102). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante Alonso Giraldo Castaño, quien insiste en su petición y solicita “se hagan las pruebas que solicité en el capítulo pruebas, correspondientes al expediente de procuraduría Distrital y los pagos del Distrito sin vinculo laboral que aclarara la violación de mis derechos fundamentales y que no se hicieron como lo indica un debido proceso, y de merita (sic) el fallo del tribunal laboral” (fl.136).

CONSIDERACIONES Como cuestión previa, estima la Corte improcedente la práctica de las pruebas solicitadas por el recurrente en esta instancia por cuanto, para los efectos de la presente decisión, son suficientes los documentos que obran en el expediente, a efectos de determinar si asiste al accionante el derecho al amparo cuestionado. En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda de que el impugnante cuenta con otro medio judicial de defensa para obtener el pago de los salarios que se le adeudan, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto, esto es, la ordinaria laboral. La determinación de si es procedente o no el reconocimiento de las solicitadas acreencias es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.

En este orden de ideas el pretendido pago de salarios, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que tienen otros medios de defensa judicial. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria