Micelio
T-41719(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41719 Acta No. 03 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por NESTOR RODRÍGUEZ SERRANO contra el fallo de 14 de diciembre de 2012, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.

ANTECEDENTES Solicita el impugnante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Expuso que FERNEY FLOREZ MELÉNDEZ le promovió proceso ejecutivo simple con base en una letra de cambio por $48.500.000.oo, que garantizaba un contrato de mutuo; que la demanda correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, quien, el 14 de mayo de 2012, declaró probada la excepción de “ausencia o violación de instrucciones” en razón a que el título tenía espacios en blanco, para ser llenados de conformidad a las instrucciones consignadas en un acuerdo que las partes suscribieron, que apeló el ejecutante, y el Tribunal en sentencia del 4 de octubre de 2012 revocó y ordenó continuar con la ejecución. Lo que su juicio quebrantó sus derechos pues la providencia realizó una indebida y fragmentada valoración de las pruebas obrantes en el proceso, y no resolvió las restantes excepciones.

Por lo anterior solicitó, que “ se declare nula la sentencia proferida en segunda instancia por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, ordenando hacer un análisis de las razones por las cuales no pueden prosperar las excepciones de cobro de lo no debido, y contra la acción cambiaria derivada del negocio jurídico”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 4 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Por sentencia del 14 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras considerar que, “En el presente asunto deviene improcedente la solicitud de resguardo toda vez que la resolución de segunda instancia, proferida por el Tribunal encartado el día 4 de octubre de 2012, no entraña la irregularidad enrostrada por el quejoso, pues no luce ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, como tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios” agregó que, “la decisión cuestionada, independientemente que la Corte la prohíje en tanto que no es el escenario para ello, no merece reproche desde la óptica ius fundamental pues no obedeció a voluntad antojadiza alguna, como tampoco a la aplicación caprichosa de las leyes que regulan la materia ni a la apreciación contraevidente de los elementos demostrativos llevados al proceso, sino a un discernimiento razonable que se sustentó en la normatividad vigente y en las reglas de la sana crítica, por lo que la providencia en cuestión no puede ser catalogada como peregrina al Derecho por conducto de veleidad o ligereza de quienes la emitieron, máxime cuando, dicho sea de paso, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, por un lado, que > (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.

T. No. 2007-00514-01) y, por otro, que > (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01)”. De la irregularidad que advirtió el accionante, respecto que el Tribunal se abstuvo de resolver las demás excepciones propuestas, la Sala de Casacón Civil, señaló, “ si se estimó por el petente la omisión en cuanto a la resolución de algunas excepciones de mérito propuestas, esto es, que el Tribunal querellado dejó de pronunciarse relativamente a un asunto del cual era su obligación adoptar postura, corresponde relevar que a su alcance tuvo la ocasión de solicitar, conforme al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, la adición de la sentencia a fin de lograr ese cometido, lo cual no hizo, razón por la que tampoco procede, conforme al postulado de la subsidiariedad, el amparo deprecado”.

El actor impugnó (folio 275). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la actividad del Juzgador de segundo grado se soportó en una interpretación admisible de la normatividad aplicable y una correcta valoración de las pruebas que militan en el plenario, pues de la obligación contenida en el título advirtió que “si ninguna objeción se hizo de cara a la autenticidad de la firma por la parte ejecutada, ha de presumirse ante la ausencia de prueba para desvirtuar la autorización verbal dada al ejecutante, que el título valor base de recaudo fue completado por el tenedor de la cambial siguiendo estrictamente la autorización verbal dada por el deudor.

Por tal razón, al estimarse que el título ejecutivo es eficaz y por ende capaz de producir los efectos reclamados en la demanda ejecutiva, la providencia de primera instancia habrá de revocarse”. De lo expuesto en precedencia, no advierte esta Sala de la Corte el quebrantamiento de los derechos de rango superior invocados por el actor, por cuanto la decisión cuestionada, no contienen evidentes yerros, ni se denota arbitraria o caprichosa; ello por cuanto el juzgador, se reitera, erigió su decisión en un adecuado y lógico ejercicio hermenéutico de la norma cuyo beneficio y aplicación se pretende, el que aunado a una coherente valoración probatoria y a un estudio de la línea jurisprudencial pertinente sobre la materia, le permitió resolver la controversia planteada.

Cabe acotar, que en innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible su concesión cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan en asunto, como evidentemente aconteció en este asunto.

Además, esta Sala coincide con la decisión que adoptó el a quo en afirmar que el impugnante contaba con la adición de la sentencia regulada en el artículo 311 del C.P.C., pues si consideraba que el Tribunal debió pronunciarse respecto de las excepciones de mérito restantes, bajo este criterio, debió proponerla tales alegaciones en el escenario idóneo.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7