CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41718 A/: JULIO CESAR CARRILLO FONSECA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41718 A/: JULIO CESAR CARRILLO FONSECA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 133 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el actor JULIO CESAR CARRILLO FONSECA contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de marzo de 2009, por medio del cual negó la tutela instaurada contra la Presidencia de la República y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Educación Nacional, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Universidad Nacional por la presunta violación a sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y salario mínimo vital y móvil.
ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia así: “Narró el accionante Julio César Carrillo Fonseca que se encuentra vinculado al servicio de la Universidad Nacional de Colombia desde el 1º de octubre de 1979, actualmente desempeña el cargo de profesor titular en dedicación exclusiva. Que durante el cuatrienio comprendido entre los años 2002 y 2006, el Gobierno Nacional realizó ajustes a los salarios superiores a dos salarios mínimos mensuales legales, que al ser acumulados terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación en el mismo cuatrienio.
Agregó, que la remuneración mensual de los profesores universitarios se establece multiplicando la suma de dos puntos reconocidos al profesor por el valor del punto, en pesos, asignado por el Gobierno Nacional. Que durante el cuatrienio de 2002 a 2006, el Gobierno Nacional y la Universidad realizaron ajustes al salario del actor, que al ser acumulados terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación. Al expedir el Decreto de salarios del año 2006, el Gobierno Nacional incumplió lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-931 de 2004.
Concluyó así, que el incumplimiento de la obligación del Gobierno Nacional en el año 2006 le ocasionó una disminución real de su salario, un detrimento de sus ingresos durante ese año que se ha proyectado en los dos años siguientes 2007-2008, circunstancia que da lugar a una deuda acumulada de salarios no pagados durante los años 2006, 2007 y 2008.
Esto, por cuanto la base salarial, el valor del punto salarial sobre la que se hicieron los ajustes al salario durante los años 2007 y 2008 es inferior a la que debió ser, si se hubiera acatado lo ordenado en las sentencias de la Corte Constitucional.” Pretendiendo el demandante se declare el reajuste salarial correspondiente y además se le cancele la diferencia resultante.
DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de marzo de 2009 negó la acción de tutela instaurada por JULIO CÉSAR CARRILLO FONSECA, con fundamento en la residualidad y subsidiaridad de este instrumento de protección, el cual no es el mecanismo idóneo para impartir esta clase de mandatos, como sí lo es la jurisdicción contenciosa administrativa laboral.
De igual forma que no se demostró trasgresión alguna a los derechos demandados por el actor y que además, los decretos censurados tienen carácter general, impersonal y abstracto, pues no están dirigidos a tratar una situación jurídica particular y concreta, en la cual el Juez Constitucional no está llamado a intervenir. DE LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo de primera instancia indicando que en él se desconocen precedentes de la Corte Constitucional que viabilizan la concesión del amparo demandado, denegando a su vez el acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se pasa a decidir.
De entrada la Corte advierte que se impone la confirmación de la decisión objeto de impugnación, como que participa ampliamente de los argumentos esbozados por el a quo. Impera destacar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional –no obstante lo adversa que la misma se ofrece frente a la expectativa del libelista de acceder a la remuneración que clama- comportó la actividad de los entes demandados.
Que si al actor le asiste inconformidad frente a la expedición de los decretos dictados anualmente por los que se reajusta el valor del punto y que sirven de base para la liquidación de su asignación salarial conforme con el decreto 1279 de 2002 eso no se discute; empero, no es del resorte del juez constitucional, como que la legitimidad en la reclamación de manera alguna muda la competencia para conocer de la actuación por esa mera expectativa.
Y es que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ello desnaturaliza de entrada la procedencia de la acción, lo que a la Corte se le impone destacar: Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 4 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.. ”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.
Adviértase en rigor que la legítima autoridad llamada por ley a conocer de los planteamientos hechos por el demandante y sus expectativas es el juez de lo Contencioso Administrativo -a través de la acción de nulidad de que da cuenta el artículo 84 del C.C.A. o en caso de que se expida un acto administrativo de carácter particular, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho- y no el juez de tutela.
De igual manera, cabe señalar que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación se ha pronunciado sobre la improcedencia de la acción de tutela frente a discrepancias laborales las cuales deban ser dirimidas por la jurisdicción contencioso administrativa, a menos que se esté en presencia de un perjuicio de carácter irremediable, lo cual no sucede en el evento bajo estudio.
Tiene dicho la Corte Constitucional: “…Entonces, de manera reiterada se ha rechazado la procedencia de la acción de tutela respeto de supuestos de discriminación salarial que tienen origen en la clasificación de cargos y empleos públicos y se ha sostenido que en estos eventos la vía procedente para debatir este tipo de reclamaciones es la de lo contencioso administrativo, debido a (i) la improcedencia de la acción de tutela para debatir normas de carácter general como son las que establecen los distintos cargos públicos, los requisitos para desempeñarlos, sus funciones y las escalas de remuneración, (2) la complejidad del problema a tratar que no puede ser resuelto en el breve término previsto en el trámite de la acción de tutela.
Excepcionalmente se ha admitido la acción de tutela no por la vulneración del principio “a trabajo igual salario igual”, sino por el desconocimiento normas de carácter general que ordenan la igualación salarial… ”. Al rompe advierte la Corte, prohijando el fallo repudiado, la incompetencia de la jurisdicción constitucional para resolver este asunto, por tratarse de una controversia de tipo legal.
La pretensión de nivelación salarial del accionante no ofrece controversia constitucional alguna ya que al mismo se le viene pagando su salario y su mínimo vital no se encuentra afectado, como quiera que del pretendido reajuste no depende su subsistencia, circunstancia que resulta suficiente, entre otras razones, para negar el amparo invocado.
En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Corte Constitucional, Sentencia T-545A/07. PAGE 9